REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: DIEGO RAFAEL GUTÍERREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.898.676, domiciliado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio DANIEL AUGUSTO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.867, contra la ciudadana ARVELIS BEATRIZ SARCOS DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.682.212, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, calle 3, casa Nº 3-48, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana ARVELIS BEATRIZ SARCOS DURAN, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de abril de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ARVELIS BEATRIZ SARCOS DURAN, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DIEGO RAFAEL GUTÍERREZ MORENO y ARVELIS BEATRIZ SARCOS DURAN, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 97, Folios Nos. 9-10, Año: 2000. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña y la adolescente OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos. 164 y 23, Folios Nos. 167 y 24, Años: 1998 y 1990. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano DIEGO RAFAEL GUTÍERREZ MORENO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ARVELIS BEATRIZ SARCOS DURAN, antes identificados, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 97 de fecha 31-12-2000.-------------De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad, y la segunda de once ocho (08) años de edad.------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano DIEGO RAFAEL GUTÍERREZ MORENO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres y La Custodia, es ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. La Patria Potestad, será compartida por ambos padres, como lo señala la Ley. La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) para la manutención de sus hijas, además de todos los gastos generados por el pago de matrícula de colegio y universidad de sus hijas. Esta cantidad se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual, de manera automática, sin necesidad de requerimiento judicial. Así mismo se establece que cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) para gastos propios de la época. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijas cuando lo considere conveniente y necesario, siempre y cuando no interfiera dichas visitas con el estudio y descanso de sus hijas y la misma se realizará en la casa de habitación de sus hijas en horario hasta las nueve de la noche. Igualmente podrán compartir con su padre los fines de semana, que según sus actividades les permita y vacaciones, quedando claro que la mitad de ellas sean con el padre y la otra mitad con la madre, previo acuerdo entre las partes, en relación al horario y tiempo. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal si adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados amistosamente una vez que salga la sentencia de divorcio, conforme a lo convenido entre ambos cónyuges. Donde la ciudadana ARVELIS BEATRIZ SARCOS DURAN, quedara en plena propiedad, posesión y dominio, libre de todo gravamen y sin reserva alguna de un inmueble constituido por un apartamento para habitación ubicada en la avenida 3, Nº 3-51, Edificio Inguti, signado con el Nº 2, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, en fecha 30-08-2002, quedando inserto bajo el Nº 82, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, renuncia el cónyuge DIEGO RAFAEL GUTIÉRREZ MORENO, al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por ser parte del patrimonio de la comunidad conyugal y por consecuencia el cien por ciento (100%) de dicho inmueble es traspasado a la cónyuge ARVELIS BEATRIZ SARCOS DURAN, así mismo quedará ante la mencionada ciudadana en posesión y dominio, libere de todo gravamen y sin reserva alguna de un vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: SPARK, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 2006, PLACA: GCX85U, al cual corresponde el Certificado de Registro de Vehículo Nº 25969608, emitido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 31-05-2007, renuncia el cónyuge DIEGO RAFAEL GUTIÉRREZ MORENO, al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por ser parte del patrimonio de la comunidad conyugal y por consecuencia el cien por ciento (100%) de dicho vehículo es traspasado a la cónyuge ARVELIS BEATRIZ SARCOS DURAN. El ciudadano DIEGO RAFAEL GUTIÉRREZ MORENO, quedara en plena propiedad, posesión y dominio, libre de todo gravamen y sin reserva alguna de un inmueble constituido por un local ubicado en la avenida 3, Nº 3-51, Edificio Inguti, planta baja, signado con el Nº 3, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, en fecha 30-08-2002, quedando inserto bajo el Nº 82, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, renuncia la cónyuge ARVELIS BEATRIZ SARCOS DURAN, al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por ser parte del patrimonio de la comunidad conyugal y por consecuencia el cien por ciento (100%) de dicho inmueble es traspasado al ciudadano DIEGO RAFAEL GUTIÉRREZ MORENO. Así mismo quedará ante el mencionado ciudadano en posesión y dominio, libere de todo gravamen y sin reserva alguna de un vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: CHEYENNE, TIPO: PICK-UP, AÑO: 2007, PLACA: 80PDAW, al cual corresponde el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 14-06-2006, renuncia la cónyuge ARVELIS BEATRIZ SARCOS DURAN, al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por ser parte del patrimonio de la comunidad conyugal y por consecuencia el cien por ciento (100%) de dicho vehículo es traspasado al cónyuge DIEGO RAFAEL GUTIÉRREZ MORENO. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: DIEGO RAFAEL GUTÍERREZ MORENO y ARVELIS BEATRIZ SARCOS DURAN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 97, Folios Nos. 9-10, Año: 2000. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.---------La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo compartida por ambos padres y La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. La Patria Potestad, seguirá compartida por ambos padres, como lo señala la Ley. La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) para la manutención de sus hijas, además de todos los gastos generados por el pago de matrícula de colegio y universidad de sus hijas. Esta cantidad se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual, de manera automática, sin necesidad de requerimiento judicial. Así mismo se establece que cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) para gastos propios de la época. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijas cuando lo considere conveniente y necesario, siempre y cuando no interfiera dichas visitas con el estudio y descanso de sus hijas y la misma se realizará en la casa de habitación de sus hijas en horario hasta las nueve de la noche. Igualmente podrán compartir con su padre los fines de semana, que según sus actividades les permita y vacaciones, quedando claro que la mitad de ellas sean con el padre y la otra mitad con la madre, previo acuerdo entre las partes, en relación al horario y tiempo. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 5077
CAVM/Ghuizap.-
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