REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DEISY CAROLINA ROA HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.540, domiciliada en el Barrio Bolívar con final avenida 15, casa Nº 5-137, frente a Oxigases El Vigía, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, distinguido de la Policía del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.006, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector I, vereda 2, casa Nº 1, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Acudió por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, la ciudadana DEISY CAROLINA ROA HERRERA, antes identificada, en su condición de progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, procreado en su unión con el ciudadano ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, identificado en autos, a los fines de solicitar la intervención del Despacho en la tramitación de una demanda Judicial por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.--------------------------------------------------------------------Refiere la solicitante, que conoció al ciudadano ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, y que a mediados del mes de abril de 2004, empezaron a salir y a tener una relación amorosa y en el mes de julio del mismo año, salió embarazada y se lo comunicó a su pareja, quien en el mes de septiembre de 2004, comenzó a alejarse de ella, no la buscaba pero que la ayudo con el control del embarazo el cual fue costeado por él, y el día 19-03-2005, en el Hospital II El Vigía, nació la niña a quien se le nombró OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, que el padre de la niña no estuvo presente en el nacimiento porque estaba destacado en Arapuey, pero que en ningún momento negó la paternidad de su hija, y cuando le manifestó su deseo de presentar a la niña, él le dijo que fueran a la Prefectura pero nunca coincidieron con un día libre por parte de él, por lo que acudió sola a la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y presentó a su hija OMITIR NOMBRE, con sus apellidos, cuya partida de nacimiento corre inserta por ante el libro de registro civil de nacimientos llevada por esa prefectura bajo el Nº 267, Folio Nº 134, Año: 2005, que ha hablado con él para que voluntariamente la reconozca pero esto no ha sido posible, que sus compañeros de trabajo tienen conocimiento de que la niña es su hija porque ha sido controlada por la pediatra MERITHS H. DE IZARRA, para lo cual el ciudadano ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, ha dado su consentimiento ante el Comando Policial, que tanto los abuelos como los tíos paternos la reconocen como familia de ellos, pero él no quiere darle el apellido; fue citado ante la Fiscalía y no compareció, y amistosamente no han podido llegar a ningún acuerdo, y tomando en cuenta el interés superior de su hija y el derecho que tiene de ser reconocida por su padre biológico, solicitó que se le derivara el caso al Tribunal competente. La presente demanda la fundamenta en los artículos 210, 211, 226 y 231 del Código Civil en armonía con los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.---
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, se admitió la demanda, se ordenó notificar al Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida. Se emplazó a la parte demandada a que compareciera personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a dar contestación de la demanda interpuesta. De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó la Publicación de un Edicto, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación local. En cuanto a las Posiciones Juradas solicitadas, El Tribunal no las admitió por cuanto éstas, deberían ser practicadas en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con los artículos 470 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nivel Central Caracas, a los fines de solicitar la Prueba Heredo Biológica y la Prueba de Identificación Genética, para determinar la paternidad del ciudadano ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, sobre la niña OMITIR NOMBRE.------------------------------------Obra al folio dieciocho (18), boleta de notificación del ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.-----------------------------------------------------------------------Fue consignado por la Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, un (01) ejemplar del Diario El Vigía, de fecha 15-12-2005, que obra al folio veintiuno (21), el cuál contiene el cartel Edicto que ordenó publicar este Tribunal .------------------------------------------------------------------------ Obra al folio veinticinco (25), boleta de citación del demandado de autos, ciudadano ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, debidamente firmada.------------------------------------------------ Llegado el día y la hora para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, estando presente el ciudadano ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, quien expuso: “por cuanto no tiene asistencia jurídica, solicitó una prorroga a fin de dar contestación a la presente demanda”. El Tribunal acordó diferir el acto de contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Siendo el día para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que el demandado de autos, ciudadano ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, se hizo presente, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio FATIL DEL ROSARIO ELÍAS VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.916, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 84.475, quien consigno escrito que contiene la contestación de la demanda para que sea agregada en tres (03) folios útiles. Por auto de fecha 15-02-2006, este tribunal ordenó ratificar el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en el Parque Carabobo, Edificio CICPC, Torre Sur, para la practica de la prueba hematológica de (ADN) de la niña OMITIR NOMBRE, y el ciudadano ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ.--------------------- En fecha 10-03-2006, vista la diligencia que obra al folio treinta y cuatro (34), este Tribunal ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la práctica de la prueba hematológica de la niña OMITIR NOMBRE, y el ciudadano ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ.---------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y siete (37), Oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de fecha 21 de abril de 2006, informando sobre el costo del examen y demás condiciones sobre la prueba, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines que se imponga del contenido del mencionado oficio. Obra al folio cuarenta (40), boleta de notificación de la parte actora ciudadana DEISY CAROLINA ROA HERRERA, debidamente firmada.--En fecha 10-10-2006, vista la diligencia que obra al folio cuarenta y dos (42), este Tribunal ordenó ratificar el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en el Parque Carabobo, Edificio CICPC, Torre Sur, para la practica de la prueba hematológica de (ADN) de la niña OMITIR NOMBRE, y el ciudadano ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ.------------------------------------------------------------------------------------------ Por auto de fecha 10-10-2006, este Tribunal acordó notificar a las partes ciudadanos DEISY CAROLINA ROA HERRERA Y ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, a los fines de tener reunión por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para el día 19-10-2006, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).---------------------------------------------------------------------------En fecha 08 de noviembre de 2006, se ordenó librar boletas de notificación, a los ciudadanos DEISY CAROLINA ROA HERRERA Y ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, para la realización de la prueba de ADN, el día 27-11-2006, a las (08:30 a.m.), en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la ciudad de Mérida.- En fecha 28-11-2006, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignó en un folio útil constancia emanada por el CICPC, Delegación Mérida, donde informan que la ciudadana DEISY CAROLINA ROA HERRERA, compareció pero la parte demandada no se hizo presente, razón por la cual no se practicó dicha prueba.---------------------------------------------------------
En fecha 17-01-2007, vista la diligencia que obra al folio sesenta y cuatro (64), este Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nivel Central Caracas, a los fines de que certifiquen la constancia levantada a la ciudadana DEISY CAROLINA ROA HERRERA, de fecha 27-11-06. Por auto de fecha 12-06-07, vista la diligencia que obra al folio sesenta y ocho (68), este Tribunal acuerda ratificar el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nivel Central Caracas, a los fines de que certifiquen la constancia levantada a la ciudadana DEISY CAROLINA ROA HERRERA, de fecha 27-11-06 y se nombró correo expreso a la ciudadana DEISY CAROLINA ROA HERRERA. Obra al folio setenta y uno (71) oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nivel Central Caracas, de fecha 26-06-2007, donde ratifican la información que la parte demandada no se hizo presente, razón por la cual no se practicó dicha prueba. Por auto de fecha 29-02-2008, y visto el oficio Nº 9700-264-338, de fecha 26-06-2007, que obra inserto al folio setenta y uno (71), este Tribunal ordenó ratificar el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, para solicitar la prueba heredo biológica de la experticia hematológica de (ADN) y la prueba de identificación genética, para determinar la paternidad del ciudadano ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, sobre la niña OMITIR NOMBRE. En fecha 03-04-2008, se recibió el oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, dando respuesta a la comunicación Nº 0500 de fecha 29-02-08, en consecuencia este Tribunal, fijo el día 22-05-2008, a las dos de la tarde, la toma de muestra para la prueba heredo-biológica (ADN) y ordeno librar boleta de notificación a las partes.------------------------------------------------------------------------------- En fecha 02-06-2008, se recibió diligencia de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde exponen que por cuanto en la boleta de notificación de la solicitante se evidencia que el obligado estaba enfermo para la fecha de la toma de muestra, solicitó se fije nuevo día y hora para que las partes se dirijan a la ciudad de Mérida a realizarse la prueba de (ADN). En la misma fecha se recibió oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, de Acta de toma de muestra fecha 22-05-2008, donde informaron que la parte demandada no se hizo presente, razón por la cual no se práctica dicha prueba. Por auto de fecha 09-06-2008, vista la diligencia de fecha 02-06-2008, este Tribunal fijó el día 15-07-2008, a las dos de la tarde, la toma de muestra para la prueba heredo-biológica (ADN) y ordeno librar boleta de notificación a las partes.---------------------------------- En fecha 28-07-2008, se recibió oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, de Acta de toma de muestra de fecha 15-07-2008, donde informaron que la parte demandada no se hizo presente, razón por la cual no se práctica dicha prueba. Por auto de fecha 23-09-2008, vista la diligencia que obra al folio noventa y ocho (98), donde solicitan se fije el acto de Evacuación de Pruebas. Este Tribunal no lo acordó y exhorto a la parte solicitante a consignar el domicilio del ciudadano ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, por cuanto se evidencia al folio noventa y cuatro (94) suscrito por el Alguacil de este Tribunal, que el ciudadano antes mencionado ya no vive en dicha dirección. En fecha 13-10-2008, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, consigna la dirección exacta del demandado y vista la diligencia de fecha 14-10-2008, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, hace del conocimiento al Tribunal que la testigo DAYMAR XIOMARA VILLAPAREDES RAMÍREZ, que fue ofrecida por el demandado de autos al folio treinta (30), es su compañera sentimental y tiene interés en la causa, como se evidencia en la partida de nacimiento que consignan en un (01) folio útil, a los fines de que no se le tome la testifical.---------------------------------------------Por auto de fecha 16-10-2008, vista la diligencia que obra al folio cien (100), este Tribunal fija el día 02-12-2008, a las nueve de la mañana, a la toma de muestra para la prueba heredo-biológica (ADN) y ordeno librar boleta de notificación a las partes.---------------------------------Vista la diligencia de fecha 10-12-2008, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde consignan en un (01) folio útil constancia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, de Acta de toma de muestra fecha 02-12-2008, donde informaron que la parte demandada no se hizo presente, razón por la cual no se práctica dicha prueba, y por cuanto se evidencia al folio ciento nueve (109) que fue notificado y no acudió a la toma de muestras, solicitan se continúe con el procedimiento. Por auto de fecha 09-01-2009, este Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 28-04-2009, a las 10:30 de la mañana, el cual se realizará por esta Sala de Juicio, en consecuencia este Tribunal acordó notificar a las partes antes identificadas. En fecha 21-04-2009, vistas las posiciones juradas presentadas en el libelo de la demanda por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, este Tribunal las admite y acuerda la citación del ciudadano ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, el día 28-04-2009, a las diez y treinta de la mañana a absolver las posiciones juradas que le formulará la parte demandante, y concluido el acto de posiciones juradas la parte promovente deberá absolver las posiciones juradas que le formulará la parte demandada.-------------------------------------------------------Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de la partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la Sala de Juicio, dejándose expresa constancia que compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE y la parte actora ciudadana: DEISY CAROLINA ROA HERRERA, no se encontró presente la parte demandada ciudadano ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la ciudadana Jueza declaro abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que haga el ofrecimiento de las pruebas, el cual deberá incorporar en el siguiente orden: 1) La prueba documental. 2) La prueba parcial. 3) La prueba testimonial. 4) La prueba de confesión, donde ofreció como elementos probatorios. Pruebas Documentales: 1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña DAXY VALERIA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que obra inserta al folio (06). 2.-. Pruebas Periciales, fundamentada esta presunción en lo que al folio noventa y seis (96) indicaran los funcionarios del CICPC, dejando constancia que el demandado ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, no se presentó. En cuanto a las Testifícales de los ciudadanos ZULEYMA RIVAS GUTIÉRREZ, SONIA SMITH LEZAMA HERRERA Y JESÚS ENRIQUE LOPEZ MORENO, las retiran por cuanto no se presentaron al acto de evacuación de pruebas, y solicitan traer las testifícales ofrecidas antes de la sentencia, el día y hora que lo disponga de considerarlo pertinente. La ciudadana Juez tomo el derecho de palabra y acordó fijar la declaración de los testigos para el segundo día de despacho siguiente. La ciudadana Jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ordenó a la Secretaria del Tribunal agregar mediante extracto las pruebas documentales, periciales y de confesión ofrecidas por la parte actora. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente manera: “Invocando los derechos y garantías de la niña OMITIR NOMBRE, de tener una filiación conocida y de ser reconocida por su legitimo padre, conforme a los principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, plasmado desde el artículo 15 hasta el 27 de la mencionada ley, es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente demanda, y por cuanto se evidencia que se han llenado todos los extremos legales, paso a paso siendo consecuentes y constantes a los efectos de lograr una sentencia favorable, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------- Siendo el día y la hora señalada para la declaración testifical de los ciudadanos ZULEYMA RIVAS GUTIÉRREZ, SONIA SMITH LEZAMA HERRERA Y JESÚS ENRIQUE LOPEZ MORENO, este Tribunal deja constancia que no se presentaron los mencionados ciudadanos, por lo que se declaran desiertos dichos actos. Se encontró presente la fiscal Undécima del Ministerio Público.----------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25:--------------------------------------------------------- “Todos los niños y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “ El Estado Venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrados en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco” igualmente en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.------------------------------------
La oportunidad para solicitar la paternidad puede ser hecha en vida del hijo y antes de cumplir su mayoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como los Organismos pertenecientes al Sistema de Protección del niño, niña y adolescente o por el progenitor cuya filiación esté establecida. ------------------------------------------------------------------------------
Así mismo el artículo 210 del Código Civil Venezolano establece como una presunción en contra del demandado su no comparecencia voluntaria, ya que renuncia a la información objetiva que se obtiene con la prueba de filiación biológica Dicho artículo expone lo siguiente:
“... la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas incluidos los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...”. (Negrillas mías).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 267, Folio Nº 134, Año: 2005. Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Prueba Pericial, constancia que riela al folio noventa y seis (96) suscrita por el Agente de Investigación I y al folio ciento doce (112) suscrita por el Inspector Jefe del Área Criminalística. Este Tribunal, en aras de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del Niño, y al derecho que todo niño tiene a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, según lo establecen los artículos 7, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
Leído y estudiado detenidamente el Informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual ha sido señalada por el Estado Venezolano como el idóneo para la realización de la prueba Heredo Biológica con el propósito de saber a través del estudio de la prueba de (ADN), la paternidad de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad; Declarándose en dicho Informe que el ciudadano no acudió a la cita en el (CICPC), habiendo una presunción en su contra, permitiendo con dicho dictamen darle la posibilidad a la niña de conocer a su padre biológico. En consecuencia, ha quedado demostrado que hay una presunción en contra del ciudadano ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, identificado en autos, como el presunto padre de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad; siendo su progenitor el ciudadano ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, ya identificado con anterioridad, tal como lo señala el artículo 210 del Código Civil Venezolano y por cuanto se observa que la parte demandada se presentó a la Contestación a la Demanda, solicitando prorroga, y luego acudió nuevamente a la Contestación de la Demanda asistido de abogado, consignado escrito de contestación de la demanda en tres (03) folios útiles, donde manifiesta estar dispuesto a practicarse los exámenes solicitados para aclarar las dudas que lo obligan al desconocimiento de la niña y de demostrarse a través de las pruebas solicitadas no tendría ningún inconveniente de reconocer a la niña como a su hija. Llegado el día para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el demandado de autos no se presentó, donde pudo ofrecer alguna prueba al proceso y no lo hizo, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como no negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Demanda de Inquisición de Paternidad y probada en el proceso, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE. ------
Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.-------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana DEISY CAROLINA ROA HERRERA, contra el ciudadano ROBERT ALFONSO PARRA RODRÍGUEZ, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------- Por cuanto el progenitor del niño no se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, habiéndose notificado de la misma en varias oportunidades, sin acudir a la realización de la prueba heredo biológica de la experticia hematológica de (ADN) y la prueba de identificación genética, considerándose como presunto padre, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Venezolano. En consecuencia este Tribunal ordena Oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la Sentencia, a los fines de que proceda estampar la correspondiente Nota Marginal de Reconocimiento, en el Acta Nº 267, Folio Nº 134, Año: 2005 y se modifiquen los apellidos de la niña OMITIR NOMBRE, los cuales serán PARRA ROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 y 472 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. ASÍ SE DECIDE. Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.--------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, Y DÉJESE COPIA EN EL EXPEDIENTE.-DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1136
CAVM/ghuizap.-
|