REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO GASPARELLA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.778, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.190, contra la ciudadana FATIMA CAROLINA GORRIN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.432, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 3, casa Nº 2-32, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana FATIMA CAROLINA GORRIN FERNÁNDEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinte (20) de abril de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana FATIMA CAROLINA GORRIN FERNÁNDEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------

MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GASPARELLA MORA y FATIMA CAROLINA GORRIN FERNÁNDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 57, Folios Nos. 127-128, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 245, Folio Nº 123, Año: 1998. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----- En la solicitud el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GASPARELLA MORA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana FATIMA CAROLINA GORRIN FERNÁNDEZ, antes identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 57 de fecha 13-11-1997.-----------------------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.------------Señalando el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GASPARELLA MORA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, será ejercido por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres y La Custodia, es ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. La Obligación de Manutención, el padre cancelará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0151-0145-84-6013272608 de la Entidad Bancaria Fondo Común a nombre de la madre, para cubrir los gastos de su hijo, previéndose el ajuste en forma automática y proporcional en base al artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela en un monto no menor al diez por ciento (10%) anual, este monto ha sido convenido entre ambos padres de conformidad con el artículo 375 ejusdem. Así mismo el padre ha venido cumpliendo con el pago correspondiente de la pensión alimentaria, de conformidad con el artículo 351 ejusdem; en cuanto a los gastos médicos, medicina, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de su hijo, serán cubiertos por el padre en la medida de sus posibilidades. El padre se compromete a dar dos bonos por la cantidad de de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) en el mes de septiembre, para que la madre le compre a su hijo los útiles escolares, y otro bono en el mes de diciembre, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para comprar la ropa de navidad, montos que serán depositados en la cuenta bancaria antes mencionada. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal declaran que no adquirieron ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO GASPARELLA MORA y FATIMA CAROLINA GORRIN FERNÁNDEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 57, Folios Nos. 127-128, Año: 1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, seguirá siendo ejercido por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, será igual compartida por ambos padres y La Custodia, es y seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. La Obligación de Manutención, el padre cancelará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0151-0145-84-6013272608 de la Entidad Bancaria Fondo Común a nombre de la madre, para cubrir los gastos de su hijo, previéndose el ajuste en forma automática y proporcional en base al artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela en un monto no menor al diez por ciento (10%) anual, este monto ha sido convenido entre ambos padres de conformidad con el artículo 375 ejusdem. Así mismo el padre ha venido cumpliendo con el pago correspondiente de la pensión alimentaria, de conformidad con el artículo 351 ejusdem; en cuanto a los gastos médicos, medicina, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de su hijo, serán cubiertos por el padre en la medida de sus posibilidades. El padre se compromete a dar dos bonos por la cantidad de de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) en el mes de septiembre, para que la madre le compre a su hijo los útiles escolares, y otro bono en el mes de diciembre, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para comprar la ropa de navidad, montos que serán depositados en la cuenta bancaria antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.----------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 5053
CAVM/Ghuizap.-