REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JANNY JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.984, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Abogada en Ejercicio ORIMAR YANETTE MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.907, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.267, contra la ciudadana NORMA DEL CARMEN CONTRERAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.887, domiciliada en el Sector Mucujepe al lado de la Cauchera Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana NORMA DEL CARMEN CONTRERAS DÍAZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinte (20) de abril de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana NORMA DEL CARMEN CONTRERAS DÍAZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JANNY JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ y NORMA DEL CARMEN CONTRERAS DÍAZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 232, Folio Nº 99, Año: 1983. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 177, Folio Nº 177, Año: 1993. CUARTO: Constancia de Residencia de la ciudadana NORMA DEL CARMEN CONTRERAS DÍAZ, emanada de la Prefectura del Poder Popular, Parroquia Héctor Amable Mora del Estado Mérida. QUINTO: Informe Visado del Contador Público sobre la Revisión de Ingresos de Personas Naturales del ciudadano JANNY JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano JANNY JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NORMA DEL CARMEN CONTRERAS DÍAZ, antes identificados, por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 232 de fecha 30-12-1983.---------------------------------------- De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, los tres (03) primeros mayores de edad y OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.---------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano JANNY JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, viene siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, con todos los deberes y derechos inherentes. La Responsabilidad de Crianza, viene siendo compartida por ambos padres, como son el derecho y el deber compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. La Custodia, en cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, viene siendo ejercida por la madre, es quien tiene el contacto directo con su hijo, por lo tanto se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. La Obligación de Manutención, en cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la obligación se llevará regularmente por ambos padres, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) el cual aportará cada uno de los padres, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, además se establecen dos bonos especiales correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) el cual aportará cada uno de los padres. El Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, el régimen será los fines de semana, podrá tener contacto por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, o cuando lo considere conveniente su progenitor; las vacaciones, paseos y viajes con el hijo serán con autorización por escrito de la madre. Las decisiones se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal declaran que adquirieron bienes que los mismos serán liquidados por los tribunales competentes una vez que quede firme la sentencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JANNY JAVIER DÍAZ FERNÁNDEZ y NORMA DEL CARMEN CONTRERAS DÍAZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 232, Folio Nº 99, Año: 1983.---------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio del adolescente: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.----------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad, es y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, con todos los deberes y derechos inherentes. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo compartida por ambos padres, como son el derecho y el deber compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. La Custodia, en cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, viene siendo ejercida por la madre, es quien tiene el contacto directo con su hijo, por lo tanto se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. La Obligación de Manutención, en cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la obligación se llevará regularmente por ambos padres, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) el cual aportará cada uno de los padres, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten; de acuerdo a lo que establece los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, además se establecen dos bonos especiales correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) el cual aportará cada uno de los padres. El Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, el régimen será los fines de semana, podrá tener contacto por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, o cuando lo considere conveniente su progenitor; las vacaciones, paseos y viajes con el hijo serán con autorización por escrito de la madre. Las decisiones se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 5107
CAVM/Ghuizap.-