REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DELMYS JESÚS AYALA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.250, domiciliado en Guachizón Rancho Toledo cerca de la Iglesia Evangélica casa Nº 18, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Solicitó la Privación de Custodia.----------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Undécimo (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: GLENDYS CAROLINA BARRIOS ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.259.965, su último domicilio conocido fue Caño blanco Guachizón, abajo Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), se recibe solicitud de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, presentado por el ciudadano DELMYS JESÚS AYALA RONDÓN, identificado en autos, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de un (01) año y nueve (09) meses de edad. Refiere el solicitante que de su unión concubinaria con la ciudadana GLENDYS CAROLINA BARRIOS ABREU, procrearon a su hijo OMITIR NOMBRE, pero es el caso que el niño desde que nació la progenitora lo dejo en casa del padre, no quiso ocuparse de él ni quiso amamantarlo, nunca se le ha prohibido que lo vea, pero ella se fue y aparentemente esta en la ciudad de caracas, manifiesta que acudió al Consejo de Protección del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se dicto Medida de Protección a favor del niño de cuidado en el hogar del padre, en estos meses la progenitora se ha comunicado solo una vez, ya ha pasado mucho tiempo y es la tía paterna y el progenitor quienes le están brindando todas las atenciones al niño, ya que cuando la progenitora se marcho, lo dejo muy mal de salud (anexa informe médico), acudió por ante la fiscalía donde fue citada para que llegaran a un acuerdo amistoso negándose a comparecer, por lo que solicitó se derive el caso al Tribunal competente, por cuanto el niño ya esta mejor de salud y quiere continuar brindándole todos los cuidados que necesita y velar por su bienestar, y quiere seguir dándole todos los cuidados, atenciones, educación que necesita y velar por el bienestar del niño de manera humilde, pero con mucha orientación, moral y formación integral, por lo que solicitó la Privación de Custodia de su hijo, respecto a la madre por incumplir con sus deberes. Fundamenta la presente solicitud en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con los artículos 358, 359 363 y 511 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.--------------------------------------------------------------- En fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la solicitud y acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal de la demandada GLENDYS CAROLINA BARRIOS ABREU, antes identificada, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, la Juez intentará la conciliación entre las partes a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se oficio a la Trabajadora social adscrita a este Tribunal a los fines de que le realizara un Informe Social en el hogar de los ciudadanos DELMYS JESÚS AYALA RONDÓN y GLENDYS CAROLINA BARRIOS ABREU. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y tres (33) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 22-04-2008.------------------------------------------------------------En fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, mediante diligencia, que se ordene la citación por cartel de la demandada, por cuanto consta en autos, la misma no tiene un domicilio conocido y a la fecha no se sabe nada de su ubicación. En fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho (16-09-08), la Trabajadora Social consigna el Informe Social, realizado en el hogar del ciudadano DELMYS JESÚS AYALA RONDÓN, quien es el padre del niño OMITIR NOMBRE, donde se pudo constatar que el mencionado niño se encuentra bajo su responsabilidad. Manifestando que le brinda los cuidados a su hijo desde que contaba con dos meses de nacido, pues la madre se marchó y lo dejó manifestando que regresaría a buscarlo cuando el niño ya haya crecido. Refiere el señor Delmys que vista esta situación y que ha sido él con la ayuda de la madre y una hermana que le han brindado todo el amor y cuidado al niño y que la madre ha demostrado ser irresponsable, acude a las autoridades competentes a solicitar la Privación de Custodia. La Trabajadora Social observa que el señor Delmys junto a su grupo familiar le brindan toda la protección y amor que el niño requiere y posee las condiciones desde el punto de vista psicosocial, moral y económica para asumir la custodia de su hijo.------------------------------- Vista la diligencia que obra al folio cuarenta y uno (41), este Tribunal conforme a lo solicitado acuerda: la citación por cartel de la ciudadana GLENDYS CAROLINA BARRIOS ABREU, se le advierte que si no comparece en el lapso señalado se le nombrara Defensor Judicial con quien se entenderá la citación. En fecha diez (10) de marzo de 2009, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, mediante diligencia, consignó un ejemplar del Diario Los Andes, donde aparece publicado El Cartel Único de Citación acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio cincuenta y uno (51) del expediente. Siendo el día y hora para la comparecencia de la ciudadana GLENDYS CAROLINA BARRIOS ABREU, se abrió el acto previa las formalidades de ley, y vencido las horas de despacho, se dejó constancia que la demandada no se presentó previó cartel único de citación publicado en diario Los andes, en fecha 28-10-2008, por la parte actora, en consecuencia se acuerda designarle Defensor Ad-Litem, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente en la persona de la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÉN, para que comparezca por ante este Tribunal, para dar su aceptación o excusa en el primero de los casos preste el juramento de ley. Se libró boleta de notificación.---------------------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y seis (56) Boleta de Notificación de la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, debidamente firmada en fecha 13-11-2008.-------------------------------------Siendo el día 25-11-08, compareció voluntariamente la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÉN, a fin de ser juramentada como DEFENSOR AD-LITEM de la ciudadana GLENDYS CAROLINA BARRIOS ABREU, quien expuso: que acepta el cargo de DEFENSOR AD-LITEM. La Jueza le tomó el juramento de ley. En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, mediante diligencia, solicitó que se proceda a la citación de la Defensora Ad-Litem, a los fines de darle continuidad al procedimiento.----------------------------------------------------------------- Vista la diligencia que obra al folio cincuenta y nueve (59), este Tribunal conforme a lo solicitado acuerda: la citación de la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana GLENDYS CAROLINA BARRIOS ABREU, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, en el horario comprendido de (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), a dar contestación a la solicitud, la Juez intentará la conciliación entre las partes a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) y de no lograrse la misma se procederá a abrir el acto de contestación de la demanda. Obra al folio sesenta y dos (62) Boleta de Citación de la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, debidamente firmada en fecha 03-02-2009.---------------------------------------------------------- En fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009) día y hora para el Acto Conciliatorio, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejo constancia que no se presentó la parte demandante ciudadano DELMYS JESÚS AYALA RONDÓN, se presentó la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana GLENDYS CAROLINA BARRIOS ABREU, se encontró presente la Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, en consecuencia este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por la incomparecencia de la parte demandante. En la misma fecha tuvo lugar el acto de Contestación de la Demanda, el Tribunal dejó constancia que se presentó la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana GLENDYS CAROLINA BARRIOS ABREU, donde consigna para que sea agregada en los autos, escrito que contiene la contestación de la demanda en un (01) folio útil, donde rechaza y niega los hechos alegados por el ciudadano DELMYS JESÚS AYALA RONDÓN, en la solicitud cabeza de este expediente, por cuanto la ciudadana GLENDYS CAROLINA BARRIOS ABREU, dejo a su hijo fue precisamente con el progenitor, quien es co-responsable en la crianza y formación de su hijo, además el cuenta con los miembros de su familia, que lo están coadyuvando en la protección del niño. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:--------------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año y nueve (09) meses de edad, donde se evidencia la filiación materna con la demandada ciudadana GLENDYS CAROLINA BARRIOS ABREU. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------- TESTIFICALES: Solicitó se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de las ciudadanas MARÍA NOHEMÍ GIL VALERO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.877, domiciliada en el Sector Mata de Coco de San Rafael de Alcazar (frente a la Bodega Pele el Ojo), Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; LUZ ESTHER BASABE DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.048, domiciliada en San Rafael de Alcazar, Sector Rancho Toledo cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, ANGEL SEGUNDO TORRES PUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.340, domiciliado en el Sector Mata de Coco de San Rafael de Alcazar, cerca de la plaza del pueblo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y HERMELINDA NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-22.661.800, domiciliada en el Sector Mata de Coco de San Rafael de Alcazar, frente a la Tasca Mata de Coco, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a fin de que declaren a tenor el interrogatorio que de viva voz se le haga en esa oportunidad.----------------------------------- En la misma fecha 11-02-2009, fueron admitidas las pruebas presentadas por los Abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en relación a los testifícales se acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentadas las ciudadanas: MARÍA NOHEMÍ GIL VALERO, LUZ ESTHER BASABE DE ROMERO y HERMELINDA NIÑO, a los fines de rendir sus declaraciones.-------------------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:----------------------------------------
En fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), Siendo el día y hora fijado por DOCUMENTALES: Se acuerda la practica de un Informe socio-económico en el hogar de la ciudadana GLENDYS CAROLINA BARRIOS ABREU, ubicado en el Sector Mata de Coco, de la carretera panamericana, vía Guachizón abajo, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, punto de referencia después del tanque de agua aéreo hay un camino de tierra como a 500 mts, la última casa pintada de color blanco, esto con el fin de determinar las condiciones socio-económicas que rodean el entorno donde vive dicha ciudadana.----------------------------- Por auto de fecha trece de febrero de dos mil nueve (13-02-2009), éste Tribunal admite las pruebas, presentadas por la Defensora Ad-Litem, parte demandada y en cuanto a lo solicitado, acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los fines de practicar un Informe Social en el hogar de la ciudadana antes mencionada.-----------------------------------------------Siendo el día y hora señalados por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, las ciudadanas MARÍA NOHEMÍ GIL VALERO y HERMELINDA NIÑO, no se presentaron, por lo que el Tribunal declaro desierto dichos actos. Presentándose a rendir sus declaraciones los ciudadanos LUZ ESTHER BASABE DE ROMERO y ANGEL SEGUNDO TORRES PUENTES, quienes juramentados con diferencias de palabras en las preguntas formuladas por las partes no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellos surge elemento alguno que invalide sus testimonios. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), concluido el lapso probatorio y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 0280, el cual es de interés para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que sean consignados las resultas del Informe Social.---------------------- En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), la Trabajadora Social consigna el Informe Social, realizado en el hogar de la ciudadana GLENDYS CAROLINA BARRIOS ABREU, donde se pudo constatar que su hijos se encuentra bajo la responsabilidad del padre DELMYS JESUS AYALA RONDÓN. La mencionada ciudadana manifestó que le entrego al niño al padre cuando este contaba aproximadamente un mes de nacido, dado a que cuando se encontraba embarazada el padre del niño le pidió que se marchara del hogar donde residían y entonces comenzó a deambular de un lugar a otro ya que sus familiares se encuentran residenciados en la ciudad de Maracaibo y cuando llegó allá embarazada no le brindaron apoyo por lo que tuvo que regresar nuevamente al sector donde se encontraba el padre del niño residenciado, y al nacer el niño decidió entregárselo por cuanto no poseía las condiciones para asumir esta responsabilidad. Así mismo indicó que el padre de su hijo junto a sus familiares (hermanas) nunca han permitido que comparta con el niño, y le ponen como condición para las visitas que tiene que ser en el hogar de las hermanas del padre de su hijo, el cual no esta de acuerdo ya que las relaciones con ellas siempre son de agresividad y ofensa. La señora Glendys expresó que en los actuales momentos convive con un señor que le ha brindado un tanto de estabilidad pero este señor se niega a brindarle apoyo en cuanto a recuperar al niño, debido a que ha recibido amenazas por parte de los familiares del padre del niño y así lo afirma este ciudadano quien intervino en la entrevista. La señora Glendys solo solicita que no se le niegue el derecho al niño de conocer y compartir con su madre, asimismo solicita una reunión con la ciudadana juez. Al comienzo de la entrevista la señora Glendys se mostró un poco agresiva, triste y angustiada. La Trabajadora Social la orientó en cuanto al bienestar integral del niño. La vivienda se observó ordenada, aseada y con condiciones suficientes de habitabilidad. Los ingresos del hogar son aportados por el concubino de la señora Glendys, quien se mostró receptivo ante la entrevista pero con algunas dudas en cuanto al comportamiento de la señora Glendys, se indicó que necesitaba más tiempo para conocer de ella y así poderla apoyar. Visto lo antes expuesto y que el niño ha crecido bajo los cuidados del padre ciudadano DELMYS JESUS AYALA RONDÓN, y observando que la madre del niño carece de estabilidad laboral, de vivienda, emocional y que no cuenta con el apoyo de su grupo familiar, se considera que el niño puede continuar bajo la custodia del padre y se establezca un Régimen de Convivencia Familiar, para que el niño comparta con la madrea ciudadana GLENDYS CAROLINA BARRIOS ABREU.------------------------- Por auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la custodia al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de custodia se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. ”. Ahora bien en la oportunidad del acto de contestación de la demanda se presento la Defensora Ad-Litem, el cual consignó escrito y promovió las pruebas. Fueron realizados los Informes Sociales a las partes, donde se puede evidenciar que el niño esta bien con su progenitor, donde recibe los cuidados y el apoyo del grupo familiar paterno y por cuanto la madre carece de estabilidad laborar, de vivienda y emocional para tener al niño, por lo que se considera que debe continuar bajo la custodia del padre. En consecuencia ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de su hijo OMITIR NOMBRE, de un (01) año y nueve (09) meses de edad. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.----------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año y nueve (09) meses de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano DELMYS JESUS AYALA RONDÓN, en contra de la ciudadana GLENDYS CAROLINA BARRIOS ABREU, antes identificados, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año y nueve (09) meses de edad. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Custodia de su hijo a los fines de criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo la orientación moral y educativa. De igual manera y en interés del niño de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se le da un régimen de convivencia familiar abierto a la madre ciudadana GLENDYS CAROLINA BARRIOS ABREU, en beneficio de su hijo, cuando lo considere conveniente y necesario, siempre y cuando dichas visitas no entorpezca las horas de sueño, estado de salud del mismo, escolaridad cuando lo amerite, y la misma se realizará en la casa de habitación de su hijo en horas de la mañana o de la tarde, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------


La Sria

Exp. Nº 4119
CAVM/Ghuizap.-