REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por el ciudadano: PEDRO EMILIO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.239.249, domiciliado en Los Naranjos Barrio El Paraíso, calle principal, casa Nº 18-844, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 265, Folio Nº 133, Año 1998, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: En la parte superior del Acta de Nacimiento aparece errado el segundo apellido del niño, figura así: OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto así: OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Aparece errado el primer apellido de la madre, figura así: DAMELIS COROMOTO ZAMBRANO DE GUERRERO, siendo lo correcto así: DAMELIS COROMOTO ORTÍZ DE GUERRERO, según consta en Nota Marginal de Partida de Nacimiento de la madre, que fue legitimada con ocasión del matrimonio de los padres de ella, en fecha 16 de noviembre de 1995, cuya nota fue estampada en fecha 13 de mayo de 1996. TERCERO: Se omitió el nombre de la ciudad donde nació el niño, aparece así: NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS DE ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, siendo lo correcto así: NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS DE ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrieron en los mismos errores materiales, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 265, Folio Nº 133, Año 1998, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 265, Folio Nº 133, Año 1998, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto a la identificación de la madre y del niño, antes identificada en autos. SEGUNDO: Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la madre del niño ciudadana DAMELIS COROMOTO ORTÍZ ZAMBRANO, expedida por la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde se comprueba el error material en cuanto al apellido de la progenitora del niño identificado en autos. TERCERO: Constancia de Nacimiento emitida por la “CLÍNICA VARGAS”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------En fecha diez (10) de marzo de 2009, consignó la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente. Por acta de fecha treinta (30) de marzo de 2009, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. Obra al folio veintiséis (26), Boleta de Citación de la Fiscal el Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13/04/2009. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, PRIMERO: En la parte superior del Acta de Nacimiento, el segundo apellido del niño, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: el primer apellido de la madre, debe aparecer así: DAMELIS COROMOTO ORTÍZ DE GUERRERO, según consta en Nota Marginal de Partida de Nacimiento de la madre, que fue legitimada con ocasión del matrimonio de los padres de ella, en fecha 16 de noviembre de 1995, cuya nota fue estampada en fecha 13 de mayo de 1996. TERCERO: El lugar de nacimiento del niño, debe aparecer así: NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS DE ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) día del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4837
CAVM/Ghuizap.-