REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: ANA VIDAL HERAZO OLIVERA.
Niño: OMITIR NOMBRE
TITULO PRIMERO
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud presentada por la ciudadana ANA VIDAL HERAZO OLIVERA, colombiana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-32.666.444, domiciliada en Mosioco Parcela Santa Elena, Municipio Colón del Estado Zulia y OCTAVIO QUIÑONEZ ARRIETA, colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-81.830.606, domiciliado en Hacienda Santa Elena, Sector El Manguito en la Vía de Puerto Concha, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la Fiscal Titular Abg. RITA VELAZCO URIBE y Fiscal (A) Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, conforme a las facultades que les confiere el Art. 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo e interés de los derechos y garantías de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, quienes refieren: que por ante el Juzgado de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en causa Penal Nro. 2C-66/00, la cual se anexa en copia certificada, se tramitó caso de Supresión de Estado Civil en su contra y en contra de los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.724 y la ciudadana INÉS VALENCIA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.587, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, habiéndose demostrado y declarado con lugar la comisión del mencionado delito, el cual se originó al nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, cuando su madre biológica ANA VIDAL HERAZO OLIVERA, identificada anteriormente, por razones que no vienen al caso mencionar, producto de la necesidad y extrema pobreza entregó la niña a terceras personas, ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS VERGARA e INÉS VALENCIA DE CONTRERAS, antes identificados, quienes de manera dolosa realizaron la presentación de la niña a su nombre, simulando ser los verdaderos padres, con complicidad de la madre biológica, y de esa manera obtuvieron la Partida de Nacimiento Nº 475 Folio Nº 241, Año 1997, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual consta en original al presente escrito; Aduce la solicitante que en el dispositivo de la sentencia por la comisión del delito de Supresión del Estado Civil, el Juez Penal no se pronunció sobre la Nulidad de la referida partida de nacimiento y refirió que dicha solicitud se debe tramitar por ante el Tribunal con competencia en la materia. De conformidad con lo anterior, es preciso mencionar, que el art. 177 parágrafo segundo literal i) de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente los asuntos relativos a la Nulidad de Partidas del Estado Civil. Es notorio que la presentación o declaratoria de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, realizada por los esposos RIGOBERTO CONTRERAS VERGARA e INÉS VALENCIA DE CONTRERAS, antes identificados, es contraria a derecho, como quedó demostrado en el juicio penal mencionado con anterioridad , y por lo cual las partes cumplieron con su pena; dicha declaración es contraria por cuanto el consentimiento dado en esa oportunidad por ante la autoridad civil se realizó con dolo y simulación, en consecuencia, el acto es imperfecto y está afectado de Nulidad Absoluta de pleno derecho.
Siendo estas las razones por las cuales solicita la demanda de NULIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, la cual corre inserta en los libros de Registros llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del año 1997, y que se ordene la inscripción de una nueva partida ante el Registro del Estado Civil respectivo, con indicación de los verdaderos datos filiatorios respecto a los padres biológicos de la mencionada niña, a los fines de garantizar su derecho a un nombre, a poseer los apellidos de sus padres, a conocerlos y tener contacto directo con ellos y a obtener documentos públicos que acrediten su verdadera identidad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha, siete (07) de enero de 2009, se admitió la presente solicitud. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En el mismo auto se acordó decidir la presente con los recaudos anexos a la misma, una vez constara en autos la notificación de la Fiscal Undécima.------------------------------------------------------------------------------------------
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
CAPÍTULO PRIMERO
Es oportuno aclarar, lo atinente al procedimiento en el presente juicio dirigido a declarar la Nulidad de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. La presente causa se admitió por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------Ahora bien, no cabe duda que el Parágrafo Cuarto del art. 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como materia de la competencia de la Sala de Juicio, el conocimiento de los asuntos relativos a la Supresión de las Partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes, asimismo el art. 452 ejusdem señala que el procedimiento a seguir en dicho caso será el previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Código Adjetivo no consagra un procedimiento especial para tramitar dichas causas, con lo cual el procedimiento a seguir por remisión expresa del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil sería el Procedimiento Ordinario.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 26, el cual establece: “El estado garantizará justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Asimismo el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, nos señala “... En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas de la Sala). De las normas transcritas se observa que no tiene razón de ser la declaratoria de nulidad y la eventual reposición debe perseguir un objeto y una finalidad, así la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 31 de octubre del año 2000, estableció: “(...) Ahora bien, sobre éstos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que era su objetivo (...)”.
En este mismo orden de ideas y acogiéndose al criterio sentado por el magistrado Omar Mora Díaz, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2005 dictada en el expediente N° AA60-s-2004-000242 contentivo del recurso de casación ejercido contra sentencia dictada por la entonces Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 11 de febrero del 2004, en la cual se estableció lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Cuarto del art. 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como materia de la competencia de la Sala de Juicio, el conocimiento de los asuntos relativos a la “inserción, rectificación o supresión de las partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes” y el artículo 452 eiusdem señala que los procedimientos a seguir “ serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil, para las correspondientes materias”.
En tal sentido, el Código Adjetivo Civil establece un Procedimiento especial para los casos de rectificación y nuevos actos del estado civil en sus art. 768 y siguientes, el cual siendo específico para ello, es decir, para subsanar las irregularidades en las partidas del registro civil, no se corresponde con la acción incoada en el presente caso, en tal virtud y ante la ausencia en la legislación patria de un procedimiento a seguir para supuestos excepcionales de nulidad como el pretendido en el caso de especie, el mismo debe ventilarse por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Conforme con lo hasta aquí expuesto, a los fines de la sustanciación y decisión del presente juicio debió seguirse el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y no el de la Rectificación y nuevos actos del estado civil, en tal virtud, resultaría acertada la Reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para que sea tramitada por el procedimiento ordinario que es el pertinente y no el de la tacha de falsedad como lo señaló la sentencia recurrida.
El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “DERECHO CIVIL PERSONAS “(Universidad Católica Andrés Bello, 12° Edición, 1995, Pág. 111), que “...la jurisprudencia francesa y venezolana consideran como regla general que las irregularidades de las actas del estado civil no producen la nulidad de las mismas sino que pueden ser subsanadas mediante el procedimiento de rectificación de partidas. Este principio ha sido aplicado hasta en casos en que parecería que jurídicamente debía considerarse que no había partida...Sin embargo excepcionalmente se admite que las actas del estado civil son nulas en los siguientes casos: 1° Cuando falta la firma del funcionario, compareciente o parte que debía firmar el acta, siempre que ello se deba a la negativa de la persona correspondiente...2° Cuando no ha intervenido el funcionario llamado por la ley, lo que no se presume por el solo hecho de que falte su firma ...3° Cuando no han intervenido los testigos requeridos por la ley, lo que no se presume por la sola falta de firmas ...4° Cuando las partidas han sido extendidas en hojas volantes. 5° Cuando
las partidas han sido redactadas tardíamente...”. En sentido similar aparece la doctrina establecida por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, cuando en su obra “Derecho Civil I. Personas” (Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, Caracas- Venezuela, 1992, Pág. 58), enseña que “...NULIDAD DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO CIVIL...Regla general en nuestra jurisprudencia: Las irregularidades de las actas del estado civil no producen la nulidad de las mismas, sino que pueden ser subsanadas mediante el procedimiento de rectificación. Excepcionalmente se admite la nulidad en casos como los siguientes: 1° Cuando falta la firma del funcionario, compareciente o parte que debía firmar el acta, siempre que ello se deba a la negativa de la persona correspondiente...2° Cuando no ha intervenido el funcionario llamado por la ley, lo que no se presume por el solo hecho de que falte su firma ...3° Cuando no han intervenido los testigos requeridos por la ley, lo que no se presume por la sola falta de firmas ...4° Cuando las partidas han sido extendidas en hojas volantes. 5° Cuando
las partidas han sido redactadas tardíamente...” es decir, que la causa de la nulidad de las actas del registro civil deviene, no del contenido de dichas actas, sino de las formalidades necesarias que debe cumplir la misma para considerarse como válida, siendo que de requerirse se deje sin efecto dicha acta por cuanto su contenido es falso o ilegal, el procedimiento a seguir sería el de la acción de estado a que haya lugar, en los casos que la declaratoria de nulidad de dicha acta se traduzca en una modificación de estado civil de las personas.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, citamos de nuevo la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del 2005 con ´ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual dejo sentado lo siguiente:
El fallo dictado por la alzada y del cual se recurre en casación, ordenó la nulidad del acto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado en que el tribunal de Primera Instancia se pronuncie nuevamente respecto a dicha admisión de la demanda, con base a las siguientes consideraciones: “(...) el procedimiento adecuado para declarar la Nulidad de la Partida de Nacimiento N° 3282 del niño GUSTAVO ANDRÉS, suscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, por orden de la Sala XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es un juicio de Tacha de Falsedad, según lo dispuesto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1380 y siguientes del Código Civil, en el cual se ventilen esos hechos relevantes respecto de la Nulidad de la Partida de Nacimiento, y en tal virtud, el Tribunal A-quo utilizó otro procedimiento que no corresponde al caso que nos concierne, por cuanto el mismo solo es posible en caso de rectificación de Actas del Estado Civil, siendo este el procedimiento a seguir cuando se quiera hacer un cambio en una misma partida y no con respecto de otra, de ésta manera se desvirtuó la naturaleza jurídica de éste procedimiento.
Es decir, que cuando se intente impugnar el contenido de un acta del registro civil denunciando que su contenido es falso, deberá realizarse la correspondiente acción de estado. De modo que para que se demande la nulidad de un acta de nacimiento deberá hacerse demostrando que la misma se elaboró con incumplimiento o violación de las normas contempladas en el Código Civil, y así se declara.
Este sentenciador observa:
En nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición alguna que establezca expresamente la acción de nulidad de actas del estado civil, aunque se ha admitido que, en casos excepcionales, procede la nulidad de las mismas, como es cuando falta la firma del funcionario llamado por la ley, así que cuando se ataque el contenido y no la forma del acta, no es posible demandar su nulidad, ya que esta va dirigida a atacar el incumplimiento de las formalidades necesarias que debe cumplir el acto para la formación de un documento público, tales como presencia del funcionario que autoriza el acto, presencia de los otorgantes y los testigos, fe de consentimiento de los otorgantes por el funcionario y dación de fe por parte del funcionario competente, entre otros, no existiendo mención alguna sobre la posibilidad de declararlo nulo por el contenido del documento producto del acto, entiéndase, acta, salvo lo dispuesto en los artículos 448 y451 del Código Civil, los cuales marcan la pauta sobre el contenido del acta en el sentido que establecen:
Artículo 448 “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad profesión o domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes ya como declarantes del acto; ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlos el funcionario o la persona autorizado para el caso y su secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias. Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello”.
Artículo 451: “En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la Ley misma exige”.
Es decir, cuando las actas contienen todas las menciones requeridas por la norma se consideran válidas, ya que la veracidad de su contenido se refiere al otorgamiento propiamente dicho, la fecha del mismo, quienes intervinieron y el texto que quedó asentado, mas no si lo declarado por las partes es cierto o falso, por cuanto el funcionario autorizado solo da fe que quienes declararon fueron las personas ahí identificadas, en su lugar y fecha en que se certifica, mas no que sus dichos sean ciertos, así los artículos 1359 y 360 del Código Civil establecen que: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso :1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, 3° de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgante acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”. Con lo cual el funcionario solo puede dar fe de los hechos que ha podido acreditar, como son, de tiempo, modo y lugar en la formación del documento y no del hecho mismo declarado, como sería que los demandados son los padres del niño.
Por otra parte, si lo que se demanda es la nulidad del acta por ser falsas las declaraciones que constan en la misma, lo que procede es la realización de un juicio con otro motivo, ya que se podría atacar directamente al documento porque en él hay alteraciones que ocultan la veracidad, mientras que en la nulidad se demanda porque no se han cumplido las exigencias formales del acto, en consecuencia no es procedente solicitar la nulidad del acta de nacimiento del niño, alegando que los ciudadanos que aparecen identificados en el acta como padres del mismo no lo son, ya que eso sería materia de un juicio de acción de estado. ASÍ SE DECIDE. -----------
Es oportuno hacer la siguiente consideración, por ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cursa una causa con la nomenclatura 2C-66/00, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. RITA VELAZCO URIBE, contra los imputados ciudadanos: RIGOBERTO CONTRERAS VERGARA, INÉS VALENCIA MORA Y ANA VIDAL HERAZO OLIVERO, todos identificados anteriormente, en perjuicio de la niña OMITIR NOMBRE, por la comisión del delito de SUPRESIÓN DE ESTADO CIVIL, CON EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el art. 405, en armonía con el art. 83 del Código Penal; los mencionados ciudadanos solicitaron se les concediera la Suspensión Condicional del Proceso, ya que admitieron los hechos, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el art.37 del Código Orgánico Procesal Penal; El Tribunal visto lo solicitado por las partes y de acuerdo a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, Acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los imputados por el término de cuatro (04) años, con las condiciones impuestas, de lo contrario se revocaría la medida acordada y se reanudaría el proceso de acuerdo al art. 41ejusdem. Se ordenó levantar las correspondientes actas de compromiso la cual fue firmada por los acusados. El Defensor de la imputada ANA VIDAL HERAZO, solicitó se anulara la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, EL Tribunal consideró que no tenía materia sobre que decidir, por cuanto la misma corresponde a los Tribunales competentes en la materia como son los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificados de la decisión de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal------------------------------ EL Tribunal considerando la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Control Nº 2, opina, que este proceso, contra los imputados ciudadanos: RIGOBERTO CONTRERAS VERGARA, INÉS VALENCIA MORA Y ANA VIDAL HERAZO OLIVERO, todos identificados anteriormente, en perjuicio de la niña OMITIR NOMBRE, por la comisión del delito de SUPRESIÓN DE ESTADO CIVIL, CON EL CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el art. 405, en armonía con el art. 83 del Código Penal; se trata de de una acción penal, por lo tanto, así como lo manifestó la ciudadana Juez de Control, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de la presente NULIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, en los términos anteriormente explanados. ASÍ SE DECIDE.-------------------
DISPOSITIVA
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente causa, incoada por los ciudadanos: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.------------
Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirva notificar a los ciudadanos: ANA VIDAL HERAZO OLIVERA y OCTAVIO QUIÑONEZ ARRIETA, y una vez cumplida la comisión remita las resultas a este Tribunal. Líbrense los oficios y déjense copias en el expediente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4939
CAVM.-
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