REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos RAMÓN DE JESÚS ANGULO ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero-albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.389, domiciliado en vía Zea Sector San Miguel (una cuadra más arriba de la escuela), Municipio Zea del Estado Mérida y LOURDES COROMOTO MORA VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.929, domiciliada en la Urbanización Caño tigre I y II, casa Nº 3, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y un (01) años de edad en su orden, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), para los gastos navideños, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028240060215248 del Banco Banfoandes, a nombre de la progenitora de los niños, así mismo contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y un (01) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos RAMÓN DE JESÚS ANGULO GUERRERO y LOURDES COROMOTO MORA VERA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y un (01) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5225 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5225
CAVM/Ghuizap.-
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