REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: YURI MIREYA GARCÍA SAN JUAN y RAFAEL YOVANY VARELA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, la primera estudiante y el segundo chofer, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.027.767 y V-9.470.775, domiciliados la primera en la final de la avenida bolívar, sector La Victoria al final de la calle ciega, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y el segundo domiciliado en la avenida bolívar al lado de la carnicería “El Chupa”, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quienes convinieron en reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, el padre ciudadano RAFAEL YOVANY VARELA ARAQUE, se compromete a cancelar la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75,00) quincenales, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales; así mismo cancelará dos (02) bonos especiales, para la época de Agosto-Septiembre y época de Diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70042850060171632 del Banco Banfoandes a nombre de la madre de la niña. Las cantidades de dinero, originadas por gastos de vestido, recreación, salud, medicinas y otros, serán cancelados de forma independiente y adicionales a la obligación de manutención establecida, en la oportunidad y conforme se generen. Esta Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación de manutención como en los bonos especiales, sin necesidad de acudir al Órgano competente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: YURI MIREYA GARCÍA SAN JUAN y RAFAEL YOVANY VARELA ARAQUE, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5250 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5250
CAVM/Ghuizap.-
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