REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YARITZA COROMOTO ARAQUE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.570, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación de Manutención, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.-----------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Apoderado Judicial EVER DE JESÚS VILLASMIL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.661, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.769, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.-----PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.892, domiciliado en el Sector denominado Colinas de Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.-------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diecinueve de enero de dos mi nueve (19-01-2009), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YARITZA COROMOTO ARAQUE VILLASMIL, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Planteando la solicitante, que durante ocho (08) años estuvo viviendo en unión concubinaria con el ciudadano OSBALDO JOSÉ PÉREZ CARRERO, y de esa unión procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, pero es el caso que en fecha 05-04-2005, falleció ab-intestato el legitimo padre del niño, según consta en acta de defunción, quien era el que en vida sufragaba todos los gastos correspondientes a la obligación de manutención de su hijo, razón por la cual con su muerte, se ha hecho bastante difícil afrontar esa enorme carga familiar, debido a que lo poquito que gana como trabajo eventual en casa de familia es insuficiente para cumplir con las responsabilidades y deberes que impone un hogar. Es por lo que demanda al ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, en su condición de hermano del niño OMITIR NOMBRE, y convenga en fijar la obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, así como también dos bonos especiales, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) cada uno, para cubrir la parte correspondiente a los gastos de útiles y uniformes escolares y vestuario navideño, cada vez que su hermano lo requiera, y contribuya con los gastos de médico, medicinas, vestuario y recreación, así mismo que tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, le sean entregados a la madre del niño.------------------------------------------------------------------------------------------ En fecha veinte de enero de dos mil nueve (20-01-2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, asistido de abogado, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que sirva practicar la citación personal del demandado de autos, y remitir las actuaciones respectivas a este Tribunal, a la brevedad posible, se libró la boleta de citación.-----------------------------------------------------------------Obra al folio quince (15) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 26-01-2009.--------------------------------------------------------- En fecha 14-04-2009, se recibió la comisión librada al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde obra al folio veintidós (22), Boleta de Citación del demandado ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, antes identificado, debidamente firmada en fecha 20-03-09.-------------------------------------------- En fecha veintiuno de abril de dos mil nueve (21-04-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes las partes; por lo que no hubo conciliación.---------------------------------------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde, y vencida las horas de despacho, se dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso para la promoción de pruebas.---------------------------------- Por auto de fecha once de mayo de dos mil nueve (11-05-2009), vence el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 520 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir.----------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La Obligación de Manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. Llegado el día para la conciliación este Tribunal, dejó constancia que no se hicieron presentes las partes. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, la parte demandada no se presentó. Ninguna de las partes promovieron pruebas que le favorecieran. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el Apoderado Judicial ABG. EVER DE JESÚS VILLASMIL RAMÍREZ, de la ciudadana: YARITZA COROMOTO ARAQUE VILLASMIL, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, igualmente identificado en autos.--------------------------------------------------------
En consecuencia, esta Juzgadora, observa que los documentos consignados en la solicitud cabeza de autos, por la parte actora, no se desprenden pruebas, que le permita a quien juzga pode fijar la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado, tal como lo prevé el artículo 369 de la señalada Ley especial, resultando forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 4963
CAVM./Ghuizap.-