REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: PEDRO PABLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.811, domiciliado en la Blanca, calle principal, casa Nº 4, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el Abogado en Ejercicio GERARDO VERA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.471, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.022, contra la ciudadana MARÍA CRISTINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.725.405, domiciliada en Tovar Sector El Llano, calle Las Piedras, Nº 6-23, Tovar del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MARÍA CRISTINA RANGEL, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA CRISTINA RANGEL, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO PABLO RAMÍREZ y MARÍA CRISTINA RANGEL, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 19, Folios Nos 46 y 47, Año: 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 38, Folio Nº 072, Año: 1994 y por el Registrador Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 204, Folio Nº 204, Año: 1996. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------En la solicitud el ciudadano PEDRO PABLO RAMÍREZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA CRISTINA RANGEL, antes identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 19, Folios Nos 46 y 47, Año: 1992.----------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano PEDRO PABLO RAMÍREZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, ambos padres la han ejercido como lo establece el artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, La Custodia, la ejercerá la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, se propone un régimen abierto y amplio a favor del padre, previo convenimiento de ambos padres, quienes además acordaron que dicho convenimiento no perjudique el normal desenvolvimiento y desarrollo de los adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, compartidos para cada uno de sus hijos, hasta tanto cumplan la mayoría de edad, que serán entregados a la madre por adelantado a principios de cada mes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el padre compartirá con la madre los gastos de vestido, calzado y servicios médicos. Además cancelará dos bonos especiales, uno en la primera quincena del mes de Agosto y otro en la primera quincena del mes de Diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno, todas estas obligaciones se ajustarán en un veinte por ciento (20%) anual en forma automática y proporcional. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal declaran que no hay bienes muebles e inmuebles que liquidar, por lo tanto nada tiene que reclamarse, por este ni por ningún otro concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: PEDRO PABLO RAMÍREZ y MARÍA CRISTINA RANGEL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 19, Folios Nos 46 y 47, Año: 1992. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, ambos padres la han ejercido y la seguirán ejerciendo como lo establece el artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo compartida por ambos padres. La Custodia, la seguirá ejerciendo la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, se propone un régimen abierto y amplio a favor del padre, previo convenimiento de ambos padres, quienes además acordaron que dicho convenimiento no perjudique el normal desenvolvimiento y desarrollo de los adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, compartidos para cada uno de sus hijos, hasta tanto cumplan la mayoría de edad, que serán entregados a la madre por adelantado a principios de cada mes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el padre compartirá con la madre los gastos de vestido, calzado y servicios médicos. Además cancelará dos bonos especiales, uno en la primera quincena del mes de Agosto y otro en la primera quincena del mes de Diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno, todas estas obligaciones se ajustarán en un veinte por ciento (20%) anual en forma automática y proporcional. ASÍ SE DECIDE.--CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 5096
CAVM/Ghuizap.-