REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: RAMÓN ISIDRO MÁRQUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.615, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida, asistido por la Abogada en Ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.771.554, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.393, contra la ciudadana YANETH DEL VALLE CONTRERAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.807.300, domiciliada en la Parroquia Caño El tigre, Sector El Bosque al lado de la Carpintería, Municipio Zea del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YANETH DEL VALLE CONTRERAS ARELLANO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YANETH DEL VALLE CONTRERAS ARELLANO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A.----------------En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, fue consignado escrito por ante los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario de orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMÓN ISIDRO MÁRQUEZ RANGEL y YANETH DEL VALLE CONTRERAS ARELLANO, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 5, Folio Vto. 007 y 008 y su vuelto, Año: 1994. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por ante el Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida y Registrador Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 19 y 33, Folios Nos 019 y 018 a su vuelto, Años: 1997 y 1999. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------En la solicitud el ciudadano RAMÓN ISIDRO MÁRQUEZ RANGEL, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YANETH DEL VALLE CONTRERAS ARELLANO, antes identificados, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, como se evidencia en Acta Nº 5, Folio Vto. 007 y 008 y su vuelto, Año: 1994. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.--Señalando el ciudadano RAMÓN ISIDRO MÁRQUEZ RANGEL, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.--------------- La Patria Potestad, es ejercida por ambos padres, de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, y dos bonos especiales, para los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) cada uno, ambas cantidades se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 segundo aparte, 351, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en un régimen abierto, no interfiriendo las mismas en las horas de estudio y descanso de sus hijos, el cual será mantenido de la misma forma luego de decretado el divorcio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen Patrimonial, durante la vigencia del matrimonio se adquirieron bienes de fortuna los cuales serán posteriormente objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RAMÓN ISIDRO MÁRQUEZ RANGEL y YANETH DEL VALLE CONTRERAS ARELLANO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta Nº 5, Folio Vto. 007 y 008 y su vuelto, Año: 1994.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio del adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.-------------------------------- La Patria Potestad, es y seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, y dos bonos especiales, para los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) cada uno, ambas cantidades se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 segundo aparte, 351, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en un régimen abierto, no interfiriendo las mismas en las horas de estudio y descanso de sus hijos, el cual será mantenido de la misma forma luego de decretado el divorcio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 5102
CAVM/Ghuizap.-