REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: NORELIS JACSURI MARQUINA NAVAS y JUAN CARLOS LUZARDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, la primera estudiante y el segundo mecánico, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.678.022 y V-15.595.310, domiciliados la primera en la Avenida Bolívar, calle 1, casa Nº 2-35, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y el segundo en la Avenida principal Francisco Ruedas, casa Nº 2-10, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quienes convinieron en reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de seis (06), tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, el padre ciudadano JUAN CARLOS LUZARDO GARCÍA, se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 125,00) quincenales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales; así mismo cancelará dos (02) bonos especiales, para la época de Agosto-Septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y otro para la época de Diciembre, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70042830060190831 del Banco Banfoandes a nombre de la madre de las niñas. Las cantidades de dinero, originadas por gastos de vestido, recreación, salud, medicinas y otros, serán cancelados de forma independiente y adicionales a la obligación de manutención establecida, en la oportunidad y conforme se generen. Esta Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación de manutención como en los bonos especiales, sin necesidad de acudir al Órgano competente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRES, de seis (06), tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: NORELIS JACSURI MARQUINA NAVAS y JUAN CARLOS LUZARDO GARCÍA, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES, de seis (06), tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5246 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5246
Ghuizap.-
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