REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ROSARIO MARIN CHAMORRO y MARIO RONDÓN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, la primera docente y el segundo Técnico Superior Universitario en Agrotecnía, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.462.606 y V-9.391.167, domiciliados la primera en la Urbanización Arnulfo Romero, casa Nº 20, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y el segundo en la calle 4, casa Nº 4-26, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quienes convinieron en reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, el padre ciudadano MARIO RONDÓN QUINTERO, se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) mensuales; así mismo cancelará dos (02) bonos especiales, para la época de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70042810060190905 del Banco Banfoandes a nombre de la madre de la adolescente y los niños. Las cantidades de dinero, originadas por gastos de vestido, recreación, salud, medicinas y otros, serán cancelados de forma independiente y adicionales a la obligación de manutención establecida, en la oportunidad y conforme se generen. Esta Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación de manutención como en los bonos especiales, sin necesidad de acudir al Órgano competente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ROSARIO MARIN CHAMORRO y MARIO RONDÓN QUINTERO, en beneficio de la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5254 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5254
Ghuizap.-
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