REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).------------------------------------------------------------------------------------------
199º y 150º
NARRATIVA
En fecha veinte de febrero de dos mil ocho (20-02-2008), este Tribunal admitió Demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por el Abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.484, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA IDALIDES PINEDA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.204, contra los ciudadanos GONZALO MORALES CARRILLO, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-84.387.009, domiciliado en la Avenida Andrés Blanco, Escuela Primero de Mayo, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y ROSA MARÍA REYES, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E-856.523, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, calle 1, avenida 5, casa Nº 1-20, donde funciona la Empresa “Transporte Palencia”, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. El Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación de la parte demandada sin firmar por cuanto no existe ninguna nomenclatura y ningún vecino de esos alrededores conoce a nadie con ese nombre. En fecha quince de julio de dos mil ocho (15-07-2008), la Parte Demandante solicita que se acuerde la citación por carteles, este Tribunal no lo acuerda, por cuanto se evidencia que se ha agotado la citación personal del ciudadano GONZALO MORALES CARRILLO, en virtud de que el domicilio es inexacto. En fecha treinta de septiembre de dos mil ocho (30-09-2008), se recibió escrito por el Abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, donde ratifica la dirección aportada en el libelo de la demanda. Por auto de fecha tres de octubre de dos mil ocho (03-10-2008), este Tribunal conforme a lo solicitado ordena librar nuevamente boleta de citación al ciudadano GONZALO MORALES CARRILLO. El Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación de la parte demandada sin firmar por cuanto se traslado a su sitio de trabajo y se entrevisto con la ciudadana Sub-directora NORA FERNÁNDEZ, quien le informó que el mencionado ciudadano no se encontraba en esos momentos y que ella se comprometía a entregarle copia de la boleta de citación. En fecha ocho de noviembre de dos mil ocho (08-11-2008), la Parte Demandante solicita que se acuerde la citación por carteles, siendo acordada la citación mediante un único Cartel, por el Tribunal en cartel de citación debidamente publicado en El Diario Los Andes. En fecha siete de enero de dos mil nueve (07-01-2009), el Tribunal dejó constancia que la Parte Demandada no se dio por citada ni por si, ni por Apoderado Judicial, por lo que se procedió a designarle Defensor Ad-Litem, en la persona de la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, a quién se le libró boleta de notificación para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar su juramento de ley, y fue legalmente notificada por el Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 14-01-2008. Siendo el día y hora fijado por este tribunal para que tenga lugar el Juramento de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde y vencida las horas de despacho, se dejo constancia que la Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, Defensora Ad-Litem del ciudadano GONZALO MORALES CARRILLO, no se hizo presente. En fecha veintiséis de enero de dos mil nueve (26-01-2009) compareció voluntariamente la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada por el Tribunal. En fecha trece de febrero de dos mil nueve (13-02-2009), se recibió escrito de la parte demandante, solicitando se notifique a la Defensora Ad-Litem, para que de contestación de la demanda, la cual fue acordada en fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve (18-02-2009), siendo citada en fecha 02-03-2009, según diligencia suscrita por el Alguacil en fecha tres de marzo de dos mil nueve (03-03-2009). En fecha veinte de abril de dos mil nueve (20-04-2009), siendo las tres y treinta de la tarde y vencida las horas de despacho, se dejo constancia que la Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, Defensora Ad-Litem del ciudadano GONZALO MORALES CARRILLO, no se hizo presente.-----------
MOTIVA
PRIMERO: Se puede observar del contenido de las actas procesales, que la Parte Demandante cumplió con todas las obligaciones inherentes para lograr la Citación del Demandado ciudadano: GONZALO MORALES CARRILLO, siendo imposible su ubicación por el Alguacil de este Tribunal, por lo que se procedió a designarle Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona de la Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, la cual previa notificación, aceptó el cargo y tomó el Juramento de Ley por ante este mismo Tribunal, en fecha 26-01-2009.------------------------SEGUNDO: La Defensora Ad-Litem, fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal, para la contestación de la demanda, quien no asistió al acto de contestación de la demanda. Considerando el Tribunal que la actuación de la Defensora Ad-Litem, fue negligente y por lo tanto no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, y en consecuencia violó el derecho a la defensa de la parte demandada, consagrado en nuestra carta magna en el artículo 49, ordinal 2. TERCERO: Existen reiteradas decisiones en las cuales El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a los deberes inherentes al Defensor Ad-Litem designado por el Tribunal a cuyos efectos se cita la siguiente: Sentencia de fecha treinta y octubre de dos mil seis (31-10-2006), dictada por la Sala de Casación Civil, que señaló: “De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, esto es, que la persona designada como defensor judicial actúe en conformidad con la ley, pues únicamente de esta manera, podría considerarse que el defensor judicial ha realizado una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada.
Por esta razón, debe concluirse que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas para procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley.”
Esta Juzgadora considera que el papel de Defensor Judicial Ad Litem es equiparable a un Apoderado Judicial, con la diferencia que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del Demandado, como ocurre en los casos convencionales, por lo que él mismo queda envestido de una función pública de carácter accidental y colabora con el Estado en el sentido de que se Administre Justicia y no que se generen estados de indefensión.------------
En el caso de autos, la Defensora Judicial Ad-Litem no dio cumplimiento a sus deberes establecidos en el Ordinal Primero del Artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, ni garantizó el derecho a la defensa, que es deber de todo juez garantizar tal y como lo establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-------------------------
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA NULA LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSORA AD-LITEM en la persona de la ABG. CARMEN YOLANDA MONSALVE, en fecha veintiséis de enero de dos mil nueve (26-01-2009) y de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, se ordena Reponer la Causa al Estado de nombrar un Nuevo Defensor Judicial al Demandado ciudadano: GONZALO MORALES CARRILLO, todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 eiusdem. Por cuanto se anuló la designación de la Defensora Judicial Ad-Litem, se nombra un Nuevo Defensor Judicial a la Parte Demandada, recayendo la designación en el Abogado TOMASINO GUILLÉN ARANGURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.509, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.350, con domicilio procesal en Caño Seco III, calle principal, casa Nº 05, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, notificándosele de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría
Exp. Nº 3945
CAVM/Ghuizap.-