REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ANA GINIA GUILLEN DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.673 y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio BELQUIS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134, contra el ciudadano JOSÉ LAUREANO RAMÍREZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.005, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle principal casa S/N, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ LAUREANO RAMÍREZ MANRIQUE, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LAUREANO RAMÍREZ MANRIQUE, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LAUREANO RAMÍREZ MANRIQUE y ANA GINIA GUILLÉN MÁRQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 122, Año: 1994. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Principal del Distrito Capital Caracas, bajo el Acta Nº 1545, Folio: 273, Año: 1992. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------ En la solicitud la ciudadana: ANA GINIA GUILLÉN DE RAMÍREZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ LAUREANO RAMÍREZ MANRIQUE, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 122, Año: 1994. -------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-----Señalando la ciudadana: ANA GINIA GUILLÉN DE RAMÍREZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------- La Custodia, será ejercida por la madre. La Responsabilidad de Crianza y La Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y La Obligación de Manutención, el padre se obliga a costear la mitad de los gastos que requiera su hija y fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) el día quince de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal efecto a nombre de la adolescente. Esta cantidad se aumentará proporcionalmente y de pleno derecho en un diez por ciento (10%) anual. Obligándose también el padre a sufragar la mitad de los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas y demás gastos extraordinarios, que necesite la adolescente. Además se fijan dos bonos especiales, uno los primeros quince días del mes de Agosto por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) para costear los útiles, matriculas y uniformes escolares y otro los primeros quince días del mes de diciembre, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) para gastos propios de la época, y deberán ser depositados en la misma cuenta de ahorro. El Régimen de Convivencia Familiar, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir la convivencia con el padre, siempre y cuando los visite en días y horas que no interrumpan sus actividades escolares. En cuanto a las navidades, semana santa, carnavales y vacaciones escolares serán compartidos de mutuo acuerdo entre los padres, para el caso de que el padre viajará con su hija fuera del domicilio del mismo, tendrá que consultarlo con la madre. El Régimen Patrimonial, en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, ambos cónyuges declaran que no adquirieron ningún bien, en consecuencia no existe nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ LAUREANO RAMÍREZ MANRIQUE y ANA GINIA GUILLÉN MÁRQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 122, Año: 1994.------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------------------------------------------------------------------------- La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre. La Responsabilidad de Crianza y La Patria Potestad, seguirá siendo compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, el padre se obliga a costear la mitad de los gastos que requiera su hija y fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) el día quince de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal efecto a nombre de la adolescente. Esta cantidad se aumentará proporcionalmente y de pleno derecho en un diez por ciento (10%) anual. Obligándose también el padre a sufragar la mitad de los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas y demás gastos extraordinarios, que necesite la adolescente. Además se fijan dos bonos especiales, uno los primeros quince días del mes de Agosto por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) para costear los útiles, matriculas y uniformes escolares y otro los primeros quince días del mes de Diciembre, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) para gastos propios de la época, y deberán ser depositados en la misma cuenta de ahorro. El Régimen de Convivencia Familiar, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir la convivencia con el padre, siempre y cuando los visite en días y horas que no interrumpan sus actividades escolares. En cuanto a las navidades, semana santa, carnavales y vacaciones escolares serán compartidos de mutuo acuerdo entre los padres, para el caso de que el padre viajará con su hija fuera del domicilio del mismo, tendrá que consultarlo con la madre. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 5078
CAVM/Ghuizap.-