REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ASMEIRA DEL CARMEN PÉREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-16.306.709, domiciliada en La Pedeca, calle Principal, Casa N° 7-22 Vía a Sta. Bárbara, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a favor de la niña OMITIR NOMBRE. ---SISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Principal y Auxiliar de4 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ MORÁN RIVAS, venezolano, mayor de edad, obrero de construcción, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.572.704, domiciliado, en La Pedeca, calle Principal, Casa N° 7-22 Vía a Sta. Bárbara, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. -----------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (26-01-2009), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ASMEIRA DEL CARMEN PÉREZ RUIZ, identificada en autos, a favor de la Niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Refiere la solicitante ciudadana ASMEIRA DEL CARMEN PÉREZ RUIZ que el padre de su hija ciudadano EDUARDO JOSÉ MORÁN RIVAS ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención Homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a favor de la niña, OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en fecha08-02-2007., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (Bs.240) BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, más el Bono Especial en el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.100,00), pero es el caso que el padre de su hija se encuentra adeudando del año 2007 los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a razón de DOSCIENTOS CUARENTA (Bs.240) BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, haciendo un total de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.880,oo), MAS EL Bono de diciembre por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.100,00), lo que hace un total general de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.880,oo), Así mismo para el año 2008 se encuentra adeudando desde el mes de enero a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.240) MENSUALES, y los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs.288) BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, haciendo un total de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.408,oo), mas el Bono de diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.120,00), lo que hace un total general de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3528,oo), la progenitora de la niña manifestó que para el año 2008, el progenitor de la niña colaboró con dinero en efectivo entregado a ella con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F..800, oo), que no fueron depositados en la cuenta bancaria. -------- En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte, que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se libraron las correspondientes boletas.-------Obra al folio catorce (14) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 17-02-2009.---------------------------------------------------------Obra al folio dieciséis (16), Diligencia consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal en la que devuelve la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MORÁN RIVAS, plenamente identificado en autos, --------------------------------
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (26-11-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada ciudadano EDUARDO JOSÉ MORÁN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-20.572.704, no se hizo presente, tampoco se hizo presente la ciudadana ASMEIRA DEL CARMEN PÉREZ RUIZ, parte demandante de la presente causa. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes. -------------------------------------------------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MORÁN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-20.572.704, no se hizo presente; en consecuencia se abrió el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------------- En fecha cinco de mayo (05) de mayo del año 2009, la ciudadana ASMEIRA DEL CARMEN PÉREZ RUIZ, asistida por la Fiscales del Ministerio Público consignaron escrito de promoción de pruebas. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: la Confesión Ficta del demandado ciudadano EDUARDO JOSÉ MORÁN RIVAS, por no comparecer al acto de la Contestación de la demanda, de conformidad con los art. 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------
DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Esta juzgadora le confiere valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido en relación a que la niña es hija del ciudadano EDUARDO JOSÉ MORÁN RIVAS, tal como consta en la Partida de Nacimiento y por lo tanto le debe como padre, La Obligación de Manutención. ASÍ SE DECIDE. -----------------
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico DE LA SENTENCIA DE FECHA 08 de febrero de 2007, expedida por Tribunal de protección del Niño y el adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía. Observa quien juzga que dicha sentencia constituye un documento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 08 de febrero de 2007, los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MORÁN RIVAS y ASMEIRA DEL CARMEN PÉREZ RUIZ, identificados anteriormente, convinieron en fijar la obligación de Manutención a favor de su hija en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) mensuales. Por lo que ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido en relación a la fijación de la Obligación de Manutención del demandado para con los solicitantes, de conformidad con los artículos 1359 y 1360del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva.-----------------
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación de Manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre ciudadano EDUARDO JOSÉ MORÁN RIVAS, a satisfacer las necesidades de sus hija OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad, conforme a las cantidades fijadas mediante Sentencia dictada de Homologación dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 08 de febrero de 2007, estableciendo a favor de los niños, las cantidades siguientes: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (Bs.240) BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, más el Bono Especial en el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.100,00), la cual sería aumentada proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de Manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación de manutención, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de manutención, por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por sí mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa está dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, ASÍ SE DECIDE.---------------------- Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ASMEIRA DEL CARMEN PÉREZ RUIZ, identificada anteriormente, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MORÁN RIVAS, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3528,oo) como resultado de la deuda pendiente correspondiente a los años 2007-2008 las cuales están discriminadas de la siguiente manera: del año 2007 los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a razón de DOSCIENTOS CUARENTA (Bs.240) BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, haciendo un total de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.880,oo), MAS EL Bono de diciembre por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.100,00), lo que hace un total general de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.880,oo), Así mismo para el año 2008 se encuentra adeudando desde el mes de enero a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.240) MENSUALES, y los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs.288) BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, haciendo un total de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.408,oo), mas el Bono de diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.120,00), lo que hace un total general de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3528,oo), Así mismo, queda establecido que a partir del 24 de Octubre del presente año, el padre de los niños debe cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 173,00) mensuales, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 259,00) por concepto de bono escolar y TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 346,00), por concepto de bono especial para los gastos correspondientes al mes de diciembre, igualmente el aumento del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve. (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------


LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 5012
CAVM.-