REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA GUILLEN MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.292, con domicilio en Los Pozones, calle Primero de Abril, casa Nº 2-30, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación de Manutención, a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.738, con domicilio en Guachizón, Sector Rancho Toledo, casa s/n, Taller Mecánico, del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------
CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto con Conclusiones: En fecha 06 de Noviembre de 2008, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA GUILLEN MORALES, antes identificada, a favor de de las niñas OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, antes identificado, por cuanto el mismo no cumple con la Obligación que tiene con sus hijas, tal como quedo en sentencia definitiva de fecha 25-06-2007, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando y fijando la obligación de manutención en las siguientes cantidades: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00); más dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), así mismo se ordenó aumentar de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual y que las mismas fuesen depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-22-0010095929 del Banco Banfoandes a nombre de la madre de las niñas. Sucede que el padre de sus hijas no deposita en la cuenta ordenada por este tribunal, sino que lo hace es en la cuenta de ahorro nº 054-13-10035998, cuenta en la cual siempre ha depositado lo poco e irregular que deposita; desde la segunda quincena del mes de Marzo de 2008 hasta el mes de Noviembre de 2008, no ha realizado deposito alguno, solo lo hizo en tres oportunidades y no completamente (es decir, cancela la mitad de lo que le corresponde), más adelante describirá y se deducirán de la cuenta total; lo que se traduce que el mismo debe los siguientes meses: Primera quincena del mes de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y la primera quincena del mes de Noviembre de 2008, equivalente a ocho meses y medio (08 y ½) de atraso, a razón de: PRIMERO: DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales desde la primera quincena del mes de Marzo hasta el mes de Mayo de 2008, lo que suma un total adeudado de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00). SEGUNDO: Desde el mes de Junio de 2008 el demandado debió haber aumentado la obligación a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,00), lo que quiere decir que adeuda cinco meses y medio (05 y ½) por la cantidad señalada, sumando un total de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.320,00). TERCERO: Lo correspondiente al bono escolar que debió haberlo cancelado en el mes de Agosto de 2008, lo hizo en el mes de Octubre de 2008, dándole el dinero a su hermana Yadira Morales por cuanto ella se encontraba hospitalizada en el Instituto Autónomo Universitario de Los Andes, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,00). CUARTO: Lo correspondiente al bono especial de navidad de 2007, no lo cancelo en el momento oportuno, sino que el 31 de diciembre de 2007, tuvo que salir del trabajo a las 12 del mediodía e irse a buscarlo y a rogarle que le diera el dinero para comprarle a las niñas puesto que ella ya le había comprado la ropa y el regalo del 24 de diciembre. Todo lo adeudado y descrito suma la cantidad de DOS MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.060,00). A las cantidades de dinero antes descrita y la sumatoria total, se debe restar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1400,00), que es la sumatoria de lo que le ha dado personalmente y que no ha depositado, porque manifiesta que “No deposita en la cuenta de ahorro porque no va a perder tiempo en el banco”, y las cuales describe a continuación: En el mes de Mayo de 2008, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00); en el mes de Julio de 2008, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.400,00); en el mes de Septiembre de 2008, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00); y en el mes de Octubre de 2008, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00); cantidades que suman los MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,00) descritos, restando esta cantidad a los DOS MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.060,00), la deuda principal quedaría en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON (Bs. F. 739,00),-----------En fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, para que comparezca por ante la Sala de juicio de éste Tribunal al tercer día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación para que exponga lo que crea conveniente, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fijando día y hora para la contestación de la demanda y el lapso legal de pruebas. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento.--------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintiséis (26), boleta de notificación de la ciudadana Fiscal debidamente firmada, en fecha 09-12-2008.-----------------------------------------------------------------------------------En fecha 14 de enero de 2009, se recibió escrito de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GUILLEN MORALES, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, consignando en dos folios útiles escrito solicitando pronunciamiento de las medidas cautelares, a fin de que el mismo sea agregado en autos.----------------------------Por auto de fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal conforme a lo solicitado acordó las medidas cautelares oficiando a la Comercial Salam, a fin de que se le hagan los descuentos de la nómina de pago del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, correspondientes a la correspondiente mensualidad y los respectivos Bonos. Así mismo se ordenó la Retención de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.5.760,00) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al Ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO. Se ordenó abrir cuaderno separado y trasladar copia certificada del libelo de la demanda, al respectivo cuaderno separado, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio treinta y cinco (35), boleta de citación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, debidamente firmada, en fecha 13-02-09.--------------------------------------------- Siendo el día y la hora señalado para Acto Conciliatorio, no se presentaron las partes, se encontró presente la Defensora Pública Primera, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el libelo de la demanda. El tribunal deja constancia que no hubo conciliación por cuanto ninguna de las partes se hicieron presentes. En la misma fecha se dio el Acto de Contestación de la Demanda, el Tribunal dejó constancia que el demandado de autos ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado, se abrió el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas que conforman el presente expediente todo cuanto puedan favorecer a las niñas OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Esta juzgadora observa, que la promovente no especifica de cuales actas solicita el valor jurídico, por lo tanto es impertinente su promoción, por lo que carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de fotocopia de estado de cuenta de ahorro, donde el obligado alimentario debió haber depositado y no lo hizo, de donde se demuestra el incumplimiento del mismo, la cual se encuentra agregada en autos. Aprecia quien aquí suscribe que se trata de una simple copia fotostática, que debió ser certificada por el funcionario competente y por cuanto no fueron tachados de falsos, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo N° 1384 del Código Civil ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil Venezolano vigente, en el cual se encuentra consagrada la Prueba de Informes, solicitó: PRIMERO: Se sirva ratificar el contenido del oficio signado con el Nº 129 de la nomenclatura llevado por este tribunal, remitido a la Empresa Comercial Salam, ubicada en Santa Elena de Arenales del Estado Mérida. SEGUNDO: Se sirva agregar al respectivo oficio el contenido del artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PATRONO, por cuanto el patrono ha hecho caso omiso a la obligación que tiene de descontar las cantidades allí descritas y de la responsabilidad solidaria que tiene al no cumplir con el mandato. --------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, este Tribunal admite las pruebas, presentadas por la parte actora, en cuanto a lo solicitado en el numeral tercero, este tribunal acordó ratificar el contenido del oficio Nº 129 de fecha 20-01-2009, dirigido al Gerente de la Empresa Comercial Salam en Santa Elena de Arenales Estado Mérida. Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, se concluyo el lapso probatorio, visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 129 de fecha 20-01-2009 y Nº 479 de fecha 10-03-2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concede un lapso de treinta (30) días de despacho a partir de la presente fecha para que sean consignadas las resultas de los mencionados oficios. Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, vencido como se encuentra el lapso concedido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa. -----------------------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, a satisfacer las necesidades de sus niñas OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, conforme a las cantidades establecidas en sentencia de divorcio dictada por ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de junio del año 2007. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Llegado el día para la conciliación se dejó constancia que el demandado de autos, no se presentó, de igual manera la demandante no se presentó la cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, el demandado de autos, no se presentó, ni por sí ni por medio de abogado. Solo la parte actora promovió las pruebas documentales. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, con sus intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.-------------------- Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MAGALY JOSEFINA GUILLÉN MORALES, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, PRIMERO: se condena al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, a cancelar la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON (Bs. F. 739,00), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-22-0010095929 del Banco Banfoandes a nombre de la madre, por concepto de Obligaciones Alimentaria atrasadas y no pagadas. SEGUNDO: Por cuanto de las actas procesales se evidencia que en su oportunidad se decretaron las medidas solicitadas de Retención de la correspondiente Obligación de Manutención y los Bonos. Así mismo de conformidad con el artículo 521 en su literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la Retención de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760,00) de las PRESTACIONES SOCIALES del obligado alimentario, en caso de retiro voluntario o despido del Comercial Salam, ubicada en Santa Elena de Arenales, entrada a la Azulita, suma esta que corresponde a veinticuatro mensualidades adelantadas. Se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado. El Tribunal ratifica las medidas decretadas en fecha 20 de enero de dos mil nueve (2009).----------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4878.-
CAVM.-
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