REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MERLY YARLEVI UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-14.962.644, domiciliada en EL Sector Caño Balza vía Panamericana, tercera casa subiendo por lavado y engrase el Bregador de el Vigía Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.525, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------ PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO PARRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.222.590, domiciliado en el Barrio Bolívar una cuadra arriba del Grupo Libertador Bolívar, de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida.--------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve (17-03-2009), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MERLY YARLEVI UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, identificada en autos, a favor de la Niña OMITIR NOMBRES, de siete (07) y ocho (08) años de edad, en su orden. Refiere la solicitante ciudadana MERLY YARLEVI UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, anteriormente identificada, hizo acto de presencia ante la Defensa Pública de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de solicitar la intervención de ese despacho para lograr que el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO PARRA MÁRQUEZ, ya identificado, cumpla con la Obligación de Manutención a favor de sus hijas, identificados up supra. La filiación antes indicada, consta en Partida de Nacimiento de sus hijas y madre de sus hijas ciudadana MERLY YARLEVI UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, que acompaña a la presente en copia certificada que anexo a la presente. Es el Caso ciudadana Juez, que el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO PARRA MÁRQUEZ, ya identificado, se niega a cumplir de manera voluntaria con la Obligación de Manutención de sus hijos y por ende su respectivo aumento, el cual fue establecido según consta en sentencia dictada por el Tribunal de protección del Niño y el adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2005, según expediente Nº 3008, que anexa como medio de prueba, en copia certificada al presente escrito, en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”. En dicha sentencia, se estableció la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) mensuales como Obligación de Manutención, los cuales serán entregados quincenalmente de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), así como dos bonos especiales uno en el mes de Julio destinado a la compra de útiles escolares y uniformes y, otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), estableciéndose que el monto tanto de la Obligación Alimentaria como el de los dos bonos especiales, se incrementaría en un veinte por ciento (20%); sin embargo, hasta la presente fecha, dicho ciudadano no ha cumplido en ningún momento con la obligación adquirida, mucho menos ha cumplido con el aumento indicado sobre el monto de la obligación de manutención y los bonos especiales; dichas cantidades incumplidas son las siguientes: Las correspondientes al año 2007-2009 están discriminadas de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4200,00) al año y nueve meses por concepto de Obligación de Manutención; y los Bonos Especiales; la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.220,00) por concepto de bono escolar y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.400,00) para los gastos propios de la época decembrina, para un total adeudado de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1550,00); Las cantidades adeudadas correspondientes al año 2007-2009 son las siguientes: CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.200,00) por concepto de Obligación de Manutención correspondiente al año 2007-2009 por el veinte por ciento del aumento anual correspondiente para un total de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) da un total de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.360,00); es decir para la presente fecha el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA MÁRQUEZ, sumando las deudas debe cancelar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.360,00), así mismo queda establecido que a partir del 12 de abril el padre de las niñas debe cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 240,00) MENSUALES, por concepto de bono escolar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.840,00), y por concepto de bono decembrino la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.720,oo) para los gastos propios de la época decembrina, por lo que, acudió al Tribunal a DEMANDAR formalmente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA MÁRQUEZ, anteriormente identificado, a los fines de que CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN JUDICIALMENTE ESTABLECIDA en la sentencia dictada por el Tribunal de protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía en fecha doce (12) de julio del año 2007, según expediente Nº 3008, a favor de sus nietos.--------------------En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte, que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se libraron las correspondientes boletas.-------- Obra al folio diecinueve (19) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 01-04-2009.----------------------------------------------------------Obra al folio veintiuno (21), la boleta de notificación firmada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA MÁRQUEZ, anteriormente identificado. ---------------------------------------------
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (24-04-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandante ciudadana MERLY YARLEVI UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA MÁRQUEZ, anteriormente identificados, .no se hicieron presentes. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes.----------------------------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA MÁRQUEZ, identificado anteriormente, acudió al Tribunal a solicitar una prórroga a fin de dar Contestación a la Demanda por cuanto no tenía asistencia jurídica, a lo que el Tribunal acordó diferir el acto para el tercer día de despacho siguiente al de hoy. -------------------------------- En fecha veintinueve (29) de abril del año 2009, la ciudadana MERLY YARLEVI UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, asistida por la Defensora Pública Tercera GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ, consignaron escrito de promoción de pruebas.---------------------------------------------------------------------- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de todas las actas y documentos que constan en autos, en todo en cuanto favorezca a las niñas OMITIR NOMBRES, de siete (07) y ocho (08) años de edad, en su orden. Esta juzgadora deja constar que por cuanto no nos indica cuales son las actas y documentos que puedan favorecer a las hermanas PARRA UZCÁTEGUI, considera impertinente su promoción en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE. --------SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia simple de su cédula de identidad que acompaña la solicitud. Esta juzgadora le confiere valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido en relación a que la misma es la madre de los niños. Sin embargo dicha cédula en nada influye en la Fijación de la Obligación de Manutención. ASÍ SE DECIDE.----------------------TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE las Partidas de Nacimiento de las niñas, plenamente identificadas en autos. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico DE LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE julio de 2004, del expediente Nº 3008, expedida por el Tribunal de protección del Niño y el adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía.Observa quien juzga que dicha sentencia constituye un documento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 12 de julio de 2004, los ciudadanos MERLY YARLEVI UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, y FRANCISCO ANTONIO PARRA MÁRQUEZ, identificados anteriormente, convinieron en fijar la obligación de Manutención a favor de sus hijos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Por lo que ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido en relación a la fijación de la Obligación de Manutención del demandado para con los solicitantes, de conformidad con los artículos 1359 y 1360del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.---------------
Por auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva.--------------
Por auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación de Manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA MÁRQUEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijas OMITIR NOMBRES, de siete (07) y ocho (08) años de edad, en su orden, conforme a las cantidades fijadas mediante Sentencia dictada de Homologación dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 12 de julio de 2004, estableciendo a favor de los niños, las cantidades siguientes: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 200.000,00), más un bono especial en el mes de agosto por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), la cual sería aumentada proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de Manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación de manutención, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de manutención, por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por sí mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijas cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor.--En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa está dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------- Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MERLY YARLEVI UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA MÁRQUEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA MÁRQUEZ, por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de, SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.360,00), como resultado de la deuda pendiente correspondiente a los años 2007-2009, el cual se obliga a cancelar en doce (12) cuotas mensuales, equivalentes a SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS MENSUALES, (Bs. 613,33). hasta su total cancelación. ASI SE DECIDE. ------
Así mismo, queda establecido que a partir del 12 de abril del presente año, el padre de las niñas debe cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 240,00) MENSUALES, por concepto de bono escolar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.840,00), y por concepto de bono decembrino la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.720,oo) para los gastos propios de la época decembrina, igualmente el aumento del 20 % anual ASI SE DECIDE.------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB F.MONSALVE U.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 5153
CAVM.-
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