REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BRICEÑO, venezolano, mayor de de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.929.719, domiciliado en el Sector Unión abajo, casa s/n, donde esta anexo el Auto Lavado “El Venado”, frente a la carretera que conduce al Sector Santa María, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.307.609, domiciliada en el Sector El Paraíso, calle principal, casa s/n, ubicada frente a la Bodega propiedad de la señora Chava, Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, (gemelas) de un (01) año de edad respectivamente, el padre ciudadano JONATHAN JOSÉ BRICEÑO, fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales correspondiente a gastos alimentos; además cancelará dos bonos especiales, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), para los gastos de vestuario y calzados; y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), correspondientes a los gastos típicos de la época. Asimismo se compromete a cubrir la parte que le corresponde por gastos médicos cada vez que sus hijas así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRES, (gemelas) de un (01) año de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BRICEÑO y JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES, (gemelas) de un (01) año de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5297 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5297
Ghuizap.-