REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: WILSON AGUIRRE GALVIS y ELIZABETH YOHANA MERCADO RANGEL, el primero colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos E-79.675.208 y V-17.793.885 respectivamente, hoy en día el ciudadano WILSON AGUIRRE GALVIS, posee cédula de identidad Nº V-23.220.167, domiciliados el primero en Tucaní Estado Mérida y la segunda domiciliada en el Sector conocido como El Pinar, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.030.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------- En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha siete de febrero de dos mil ocho (07-02-2008).-- Mediante escrito que corre inserto al folio catorce (14) del expediente, los ciudadanos WILSON AGUIRRE GALVIS y ELIZABETH YOHANA MERCADO RANGEL, quienes expusieron: Por cuanto desde 07-02-2008, ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos convenida no habiendo reconciliación hasta la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, piden se declare dicha conversión de separación de cuerpos en divorcio. Por auto de fecha once (11) de mayo de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILSON AGUIRRE GALVIS y ELIZABETH YOHANA MERCADO RANGEL, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 21, Año: 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 35, Año: 2005 TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-----------------------------------------------------------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos WILSON AGUIRRE GALVIS y ELIZABETH YOHANA MERCADO RANGEL, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de junio de mil novecientos noventa (1990), por ante la Registradora Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en El Pinar, Sector La Esmeralda, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.----------------------------------- Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día siete de febrero de dos mil ocho (07-02-2008), bajo las siguientes estipulaciones: La Patria Potestad, ha sido ejercida por ambos padres. La Custodia, es ejercida y la continuara ejerciendo la madre, hasta que cumpla la mayoría de edad. El Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho de visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde resida, podrá sacarlo de paseo y las temporadas vacacionales escolares y festividades decembrinas serán compartidas por ambos padres. La Obligación de Alimentos, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) equivalente a CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 170,00) mensuales, lo cual será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela y tal como lo señala el artículo 339 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta cantidad será entregada a la madre del niño, por mensualidades anticipadas los veintiocho (28) días de cada mes, en su casa de habitación. Además cancelará dos bonos especiales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) uno para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre. Los gastos extraordinarios que requiera el niño, tales como uniformes, útiles escolares, enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos, y cualquier otro será sufragado por ambos padres. Ambos padres se comprometen en mantener a su hijo el sentimiento de respeto y amor con el propósito de evitarles en lo posible que la separación de cuerpos no afecte las relaciones y sentimientos tanto morales como espirituales y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por la situación conyugal. El Régimen Patrimonial, ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes que compartir y por lo tanto nada se establece al respecto. Además los bienes muebles e inmuebles que por cualquier naturaleza se adquieran pasarán a ser única y exclusiva propiedad patrimonial del cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos WILSON AGUIRRE GALVIS y ELIZABETH YOHANA MERCADO RANGEL, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintisiete de septiembre de dos mil tres (27-09-2003), por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 21, Año: 2003.-----------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ha sido y seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia, es ejercida y la continuara ejerciendo la madre, hasta que cumpla la mayoría de edad. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde resida, podrá sacarlo de paseo y las temporadas vacacionales escolares y festividades decembrinas serán compartidas por ambos padres. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 170,00) mensuales, lo cual será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela y tal como lo señala el artículo 339 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta cantidad será entregada a la madre del niño, por mensualidades anticipadas los veintiocho (28) días de cada mes, en su casa de habitación. Además cancelará dos bonos especiales de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno, para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre. Los gastos extraordinarios que requiera el niño, tales como uniformes, útiles escolares, enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos, y cualquier otro será sufragado por ambos padres. Ambos padres se comprometen en mantener a su hijo el sentimiento de respeto y amor con el propósito de evitarles en lo posible que la separación de cuerpos no afecte las relaciones y sentimientos tanto morales como espirituales y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma por la situación conyugal. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.---------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 3723
CAVM/Ghuizap.-
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