REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NAIROBY YUSMARY MÁRQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.981, domiciliada en la Bubuqui VI calle principal, casa Nº 03, vereda 3, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación de Manutención, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO YOHAN PARRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.223, domiciliado en la Bubuqui V, avenida Aeropuerto, vereda 7, casa Nº 9, detrás de la Casa Modelo frente al Aeropuerto, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha seis de abril de dos mi nueve (06-04-2009), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NAIROBY YUSMARY MÁRQUEZ PÉREZ, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Planteando la solicitante, que solicita la fijación de la Obligación de Manutención, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) mensuales, así como también dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, para gastos escolares, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, para gastos navideños, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028290060199900 del banco Banfoandes, Agencia El Vigía, a nombre de la madre del niño, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario cada vez que así lo requiera el niño, y que hace esta solicitud porque el padre de su hijo no quiere ayudarla con sus gastos, que él trabaja en la Hamburguesería Ricamor, ubicada en la Plaza Mamasantos de El Vigía, que fue citado en dos oportunidades por ante la Fiscalía y no compareció siendo imposible lograr un acuerdo amistoso entre las partes, por lo que solicitó que se derive el caso al Tribunal competente, y se tome en cuenta lo previsto en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al ajuste del veinte por ciento (20%) anual en forma automática y proporcional de los montos solicitados.--------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha catorce de abril de dos mil nueve (14-04-2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, asistido de abogado, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y se libró la boleta de citación.------------------------------------ Obra al folio dieciocho (18), Boleta de Citación del ciudadano ALEJANDRO YOHAN PARRA URDANETA, antes identificado, debidamente firmada en fecha 20-04-09.------------------------- Obra al folio veinte (20) Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 20-04-2009.---------------------------------------------------------- En fecha veintinueve de abril de dos mil nueve (29-04-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que se hicieron presentes las partes ciudadanos NAIROBY YUSMARY MÁRQUEZ PÉREZ, parte actora y ALEJANDRO YOHAN PARRA URDANETA, parte demandada, se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE; asimismo el tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.--------------------------------------------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, se hizo presente la parte demandada ciudadano ALEJANDRO YOHAN PARRA URDANETA, quien solicitó una prorroga por cuanto no tiene asistencia jurídica, para dar contestación a la demanda. Este Tribunal acordó diferir el acto para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Siendo el día señalado para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se hizo presente la parte demandada ciudadano ALEJANDRO YOHAN PARRA URDANETA, debidamente asistido del Abogado en Ejercicio LUIS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, donde consignó escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, donde: 1) Conviene en que trabaja en la Hamburguesería Ricamor. 2) Conviene y acepta que los gastos médicos, medicinas y vestuario, sean cubiertos en partes iguales, siempre y cuando sean presentados los respectivos recipes y facturas legalmente autorizadas por el seniat. 3) Rechaza y niega que no ha querido ayudar con la manutención de su hijo, por cuanto de manera voluntaria lo ha venido haciendo, a pesar de que en años anteriores no contaba con un trabajo estable, pero hacía el sacrificio de llevar lo que estaba a su alcance, por cuanto reconoce que es su hijo y que ese es su deber. 4) Rechaza y niega el monto solicitado como Obligación de Manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00) así mismo, rechaza y niega que se fije la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00) y de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) de los bonos especiales del mes de Agosto y Diciembre de cada año, destinados para los gastos escolares y navideños. Manifiesta que en la actualidad devenga un salario mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 880,00) salario que utiliza no solo para su hijo, sino también para mantener a su otro hijo y su grupo familiar, así como para pagar el alquiler del inmueble donde vive con su concubina y por tal razón, se compromete ante el Tribunal, pasar para el niño la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, como manutención para su hijo OMITIR NOMBRE, y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) por concepto de bonos especiales, para cubrir los otros gastos, dejando entendido que no puede ofrecer más, ya que en la actualidad tiene otras cargas familiares, a las cuales tiene que mantener y de esa manera no vulnera, ni los derechos de sus hijos, ni el de su concubina, ni desatiende las obligaciones que tiene en la actualidad y así se siente en capacidad de cumplir con todas sus responsabilidades. Visto que tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, este Tribunal, abrió el presente juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:--------------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano ALEJANDRO YOHAN PARRA URDANETA. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de la constancia de estudio emitida por el Pre-Escolar “Carabobo”, donde se evidencia que el niño OMITIR NOMBRE, estudia Pre-Escolar, lo que ocasiona gastos escolares que forman parte del contenido de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora, observa, que dicha prueba constituye un documento privado, la cual debió ser ratificada, y demuestra la necesidad del niño en que se les fije la Obligación de Manutención en su favor. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------------------TESTIFICALES: Solicitó se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los siguientes testigos BRICEÑO MACHADO ANDREA ESTEFANIA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.440.194, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 19, casa Nº 15, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; PERNIA MARÍA NELSA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.165, domiciliada en la Urbanización Bubuqui VI, calle 3, casa Nº 39, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y VILLARREAL BRICEÑO ERIKA YESSENIA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.186, domiciliada en el Barrio Carlos Andrés, Sector Polígonos de Tiro, cuatro casas más arriba, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de que declaren a tenor el interrogatorio que de viva voz se le haga en esa oportunidad.----------------------------------------------------------- Por auto de fecha doce de mayo de dos mil nueve (12-05-09), éste Tribunal admite las pruebas, presentadas por la parte actora, en relación a los testifícales se fijó para el segundo día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte demandante las ciudadanas antes mencionadas.---------------------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:--PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones que cursan en el expediente y que le favorezcan. Considera quien aquí juzga que la promovente no señala cuales actuaciones son las que señala, por lo que resulta impertinente su promoción. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la Constancia de Trabajo, emitida por la parte patronal Hamburguesería Ricamor, ubicada en la Plaza Mamá Santo de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se demuestra que su salario mensual es la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 880,00). Esta juzgadora observa, que dicha prueba constituye una muestra de que el ciudadano ALEJANDRO YOHAN PARRA URDANETA, tiene relación de dependencia y por lo tanto capacidad económica para darle al niño sus requerimientos. En tal sentido, éste Tribunal valora la referida prueba debido a que permite determinar la capacidad económica del Obligado, de conformidad con el Artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual esta bajo su responsabilidad y manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------CUARTO: Valor y mérito jurídico de la Constancia de Concubinato, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que tiene una pareja y con la cual ha procreado un niño, la cual tiene que mantener ya que se ocupa del cuidado del niño y le costea los estudios. Esta Juzgadora observa que dicho instrumento fue emanado de Autoridad competente para ello, y no fue tachado en su oportunidad, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, el cual prueba que tiene un hogar constituido. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-----------
QUINTO: Valor y mérito jurídico del Contrato de arrendamiento donde convive con su esposa y su otro hijo, donde se demuestra que no tiene vivienda propia y que paga un alquiler. Esta juzgadora observa que esta prueba no proviene de organismo competente y que además es una copia simple, por lo tanto carece de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------
En fecha catorce de mayo de dos mil nueve (14-05-2009), Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanas BRICEÑO MACHADO ANDREA ESTEFANIA, PERNIA MARÍA NELSA y VILLARREAL BRICEÑO ERIKA YESSENIA, antes identificadas, no se hicieron presentes, declarándose desiertos los actos, se encontró presente el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien solicitó el diferimiento de las declaraciones testifícales. Este Tribunal lo acordó la comparecencia de las testigos para el tercer día de despacho siguiente a la misma hora señalada.---------------
En fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve (19-05-2009), Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanas BRICEÑO MACHADO ANDREA ESTEFANIA, PERNIA MARÍA NELSA y VILLARREAL BRICEÑO ERIKA YESSENIA, antes identificadas, la segunda de las nombradas no se hizo presente, declarándose desierto dicho acto, presentándose las ciudadanas BRICEÑO MACHADO ANDREA ESTEFANIA y VILLARREAL BRICEÑO ERIKA YESSENIA, quienes respondieron asertivamente a todas y cada uno de las preguntas que se le hicieron. Esta juzgadora para decidir observa: Analizados los hechos narrados por las testigos, se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, y conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que las ciudadanas antes mencionadas, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios, otorgándole pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, concluye el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 520 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir en la presente causa.--------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano ALEJANDRO YOHAN PARRA URDANETA, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. Llegado el día para la conciliación este Tribunal, dejó constancia que se hicieron presentes las partes, pero no hubo conciliación entre los mismos. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, quien solicitó una prorroga por cuanto no estaba asistido de abogado, luego la parte demandada se presentó asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil y tres (03) anexos. Ambas partes promovieron las pruebas documentales, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 30 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: NAIROBY YUSMARY MARQUEZ PÉREZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano YOHAN ALEJANDRO PARRA URDANETA, igualmente identificado en autos, en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. -------------Esta Juzgadora, pudo constatar que el ciudadano YOHAN ALEJANDRO PARRA URDANETA, identificado en autos, tiene otras obligaciones, tales como otra pareja y otro hijo, como se evidencia de la partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del niño Daniel Alejandro Parra Urdaneta, de cuatro meses (04), que obra al folio veintisiete (27). Consignó constancia de trabajo de la que se puede evidenciar que el ciudadano YOHAN ALEJANDRO PARRA URDANETA, ya identificado, devenga un sueldo de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.880,00), por lo que solo puede aportar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), y los Bonos en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00). ------------------------------------------------------------ En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 200,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), para los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,00) y además con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera su hijo; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 700282900601099900 de BANFOANDES a nombre de la solicitante. Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.---PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria


Exp. Nº 5204
CAVM.