REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MARÍA EUGENIA LOVERA BATISTA y JOSÉ LAURENCIO PÁEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, la primera oficios del hogar y el segundo estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.490.525 y V-12.366.872 en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Caño Seco II, calle 5, casa Nº 60, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo en el Barrio San Isidro, calle principal a media cuadra de cadela, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 275,00) mensuales, pagaderos quince y último de cada mes, a partir del 30 de mayo de 2009, además cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época decembrina, la referida obligación de manutención, tanto los bonos serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa que la madre posteriormente le dará a conocer al padre de la niña, ya que en este momento no porta la misma y no recuerda el número. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Además los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, serán sufragados por ambos padres. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARÍA EUGENIA LOVERA BATISTA y JOSÉ LAURENCIO PÁEZ APONTE, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5305 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5305
CAVM/Ghuizap.-