REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OTILIA DEL CARMEN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.398.334, domiciliada en el Km. 9 Vía Principal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó la Extensión de la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-----ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSÉ SABINO PERNÍA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, ayudante de depósito, cabo primero de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.049.764, domiciliado en ASODEGA Urb. Buenos Aires, calle principal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ---------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), se recibió la solicitud de EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: OTILIA DEL CARMEN MÁRQUEZ, antes identificada, a favor del Adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, procreado con el ciudadano JOSÉ SABINO PERNÍA CARRERO.-----------------Refiere la solicitante ciudadana OTILIA DEL CARMEN MÁRQUEZ, antes identificada, que en fecha 22/04/2008, según decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, se fijó la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 200,00), estando actualmente en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120,00), debido al incremento automático del veinte por ciento (20%), y los dos Bonos especiales: Uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600,00), cada uno; pero es el caso que el Adolescente está a punto de cumplir la mayoría de edad, y se encuentra estudiando en la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús María Zemprún, en Santa Bárbara del Zulia, lo cual le imposibilita trabajar para costear sus estudios, lo cual será probado en la oportunidad legal según horario de clases, y lo que devenga su progenitora ciudadana OTILIA DEL CARMEN MÁRQUEZ, lavando ropa ajena, no le alcanza para sufragar todos los gastos de Manutención y Estudios Universitarios y el aporte del padre alivia la carga, solicita se le tramite EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 200,00), y los dos Bonos especiales: Uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600,00), cada uno; y sean depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banfoandes Agencia El Vigía Nº 0007-0028-24-0010099729, a nombre de la progenitora Ciudadana OTILIA DEL CARMEN MÁRQUEZ. --------------------------------------------------------- En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, éste Tribunal admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó la citación del ciudadano JOSÉ SABINO PERNÍA CARRERO a fin de que comparezca a dar contestación a la solicitud, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se libró la correspondiente boleta de citación, debidamente certificada por Secretaría con la orden de comparecencia, Obra al folio dieciocho (18), boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de fecha 01-04-2009; y al folio veintiuno (21) boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ SABINO PERNÍA CARRERO, de fecha 24-03-2009.---------------------------------------------------- En fecha ocho (08) de mayo de 2009, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el bacto de Conciliación, el Tribunal dejó constancia que estuvo presente, el demandando de autos y la parte actora, se presentó el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien solicitó se acordara la EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación entre las partes por no encontrarse presentes. En la misma fecha, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de Contestación de la Demanda. Se abrió el Acto previa las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSÉ SABINO PERNÍA CARRERO, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el juicio a pruebas.--------------------------------- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de las Partidas de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano JOSÉ SABINO PERNÍA CARRERO, Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de las autoridades competentes para ello y no fueron tachados en su oportunidad por el demandado, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que el adolescente antes mencionado, es hija del ciudadano JOSÉ SABINO PERNÍA CARRERO. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------
SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Decisión donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ SABINO PERNÍA CARRERO, ofreció la Obligación Alimentaria a su hija OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 12-04-2005, los ciudadanos JOSÉ SABINO PERNÍA CARRERO y OTILIA DEL CARMEN MÁRQUEZ, convinieron en fijar la Obligación Alimentaria, a favor de su hija. Esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de alimentos que tiene constituido el demandado a favor de su hija. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Valor y mérito de la constancia de estudio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, donde se evidencia que la adolescente se encuentra estudiando Primer Semestre de Ingeniería de la Producción Agropecuaria, lo que en consecuencia ocasiona gastos escolares, lo cual forma parte del contenido de la Obligación Alimentaria. Por cuanto fue emanada de Autoridad competente, esta juzgadora le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2008, vencido el lapso probatorio, este Tribunal, de conformidad con el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en términos para decidir en la presente causa.--------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Extensión de la obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSÉ SABINO PERNÍA CARRERO, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de Manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación de la Obligación de Manutención, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, Niña y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos, la filiación legal del demandado con el adolescente. Llegado el día fijado para la conciliación, se presentaron las partes, no hubo conciliación, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, donde el demandado de autos no se presentó ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños, Niñas y/o adolescentes que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación alimentaria cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la extensión de la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: OTILIA DEL CARMEN MARQUEZ, en contra del ciudadano JOSÉ SABINO PERNÍA CARRERO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
En consecuencia, ésta Juzgadora, aprueba la Extensión de la Obligación de Manutención de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), con el incremento automático del veinte por ciento (20%) hasta que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, cumpla veintitrés (23) años de edad, siempre que la adolescente se encuentre cursando estudios, de conformidad con lo establecido en los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 5155
CAVM.-
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