REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FLOR DE MARÍA JAIMES DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, oficios de hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.780, domiciliada en EL SECTOR 19 de febrero calle 2 casa N° 1-2 Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Revisión de la Obligación Alimentaría, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años y de seis (06) años de edad en su orden.-----------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Fiscal Titular Abg. RITA VELAZCO URIBE y Fiscal (A) Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, conforme a las facultades que les confiere el Art. 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ----------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: EDGAR VILLA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero de construcción, titular de la cédula de identidad Nº 22.663.605, domiciliado al final de la calle 5 de julio Barrio El Amparo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------
CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dieciséis de abril (16) de 2009, se recibió solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana FLOR DE MARÍA JAIMES DE LÓPEZ, antes identificada, refiere la solicitante, que el padre de sus hijas ciudadano EDGAR VILLA BARRIOS, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación Alimentaria fijada por ante la Fiscalía y homologado posteriormente por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio El Vigía, en fecha o6 de junio de 2006, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES ( Bs. 120.000,oo) Mensuales, cantidad esta que no es suficiente para sufragar los gastos de médico, medicinas, alimentación, vestuario y educación de mis hijos, es por lo que solicito que dicha OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sea aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 400.000,00), es decir, un aumento de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 280,00) y los dos BONOS ESPECIALES; uno en el mes de agosto de cada año de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 200,00) a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 500,00), es decir, un aumento de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 300,00), y en el mes de diciembre de cada año de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 200,00) a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 500,00), es decir, un aumento de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 300,00), y contribuya en los gastos de médico, medicinas, alimentación, vestuario y educación, cada vez que ellos lo requieran. Solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, por cuanto la progenitora a tratado de llegar a un acuerdo amistoso y ha sido imposible, que se estipule el aumento anual y proporcional del 20% de la Obligación Alimentaría, así como de los Bonos Especiales y que sea depositado en la cuenta de ahorros N° 700-282-80060212668 del Banco BANFOANDES, a nombre de la progenitora. ----------------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de abril de 2009, se admitió solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana FLOR DE MARÍA JAIMES DE LÓPEZ, antes identificada, asimismo se acordó la citación personal del demandado ciudadano EDGAR VILLA, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, se le advierte a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público.---------------------------------
Obra al folio diecisiete (17) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal, de fecha 04 de mayo de 2009. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Obra al folio diecinueve (19) boleta de citación del ciudadano EDGAR VILLA debidamente firmada. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para el acto de Conciliación de la Demanda, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano EDGAR VILLA, la parte demandante no se hizo presente, el ciudadano Fiscal Dr. Alexander Duarte, solicitó se solicitara la presencia de la demandante, a los fines de lograr un acuerdo amistoso, ya que el ciudadano EDGAR VILLA, no se niega a los gastos de los niños, solo que no puede cubrir los gastos solicitados ya que su capacidad económica no se lo permite. El Tribunal visto lo solicitado por el ciudadano Fiscal y el ciudadano EDGAR VILLA, exhortó a la Fiscalía hacer comparecer a la ciudadana FLOR DE MARÍA JAIMES DE LÓPEZ, para que se imponga del contenido del acta suscrita por el ciudadano EDGAR VILLA. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08 de mayo del año 2009, día fijado para el Acto de la Contestación de la Demanda, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano EDGAR VILLA, ya identificado, ni por si ni por medio de abogado y de conformidad con el art. 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente abre a pruebas el presente procedimiento. ---------------
En fecha trece (13) de mayo de 2009, compareció la ciudadana FLOR DE MARÍA JAIMES DE LÓPEZ, antes identificada, quien señaló que el ciudadano le manifestó que el no podía cumplir con los CUATROCIENTOS Bolívares, que el ofrecía TRESCIENTOS VEINTE (Bs.320) mensual, y que en todo lo demás el convenía, es decir en los dos Bonos; a lo que manifestó la ciudadana FLOR DE MARÍA JAIMES DE LÓPEZ, antes identificada, que ella no estaba de acuerdo con esos montos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Estas evidencian la filiación con el padre, determina la edad de los menores y que requieren de la Obligación Alimentaria. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Sentencia donde se evidencia que el ciudadano EDGAR VILLA, fijó la obligación alimentaria a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 06-06-2006, los ciudadanos FLOR DE MARÍA JAIMES DE LÓPEZ, y EDGAR VILLA, antes identificados, convinieron en fijar la Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos, Considera quien suscribe que dicha Sentencia constituye un documento Público por cuanto emana de Autoridad competente en cuanto a los hechos jurídicos contenidos en el, por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------
TERCERO: Valor y mérito de la Constancia de Estudio expedida por la Unidad Educativa Escuela Básica Andrés Bello, ubicada en El Vigía, donde se evidencia que la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, cursa en esa Institución cuarto grado de Educación Básica, lo que ocasiona gastos escolares, lo cual forma parte de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--
Por auto de éste Tribunal de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, se admitieron las pruebas. Y concluido el lapso probatorio en la presente causa, éste Tribunal pasa a dictar Sentencia.------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano EDGAR VILLA BARRIOS, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad, en su orden. Llegado el día fijado para la conciliación, se presentó el demandado quien expuso: que no puede cubrir los gastos solicitados ya que su capacidad económica no se lo permite; que él no podía cumplir con los CUATROCIENTOS Bolívares, que el ofrecía TRESCIENTOS VEINTE (Bs.320) mensual, y que en todo lo demás el convenía, es decir en los dos Bonos; a lo que manifestó la ciudadana FLOR DE MARÍA JAIMES DE LÓPEZ, antes identificada, que ella no estaba de acuerdo con esos montos. ----------------------------------------------------------------Asimismo no se hizo presente la parte actora, por tal razón no hubo conciliación, en fecha 08-05-2009, se dio el acto de contestación de la demanda, no estuvo presente el demandado. Abriéndose el lapso para promover pruebas, solo la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad, en su orden. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: FLOR DE MARÍA JAIMES DE LÓPEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano EDGAR VILLA BARRIOS igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00) mensuales, en cuanto a los dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) cada uno. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, Agencia El Vigía Nº 700-282-80060212668, a nombre de la progenitora ciudadana FLOR DE MARÍA JAIMES DE LÓPEZ, plenamente identificada en autos, ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 5209
CAVM.-
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