REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: EDGAR UZCATEGUI MÉNDOZA Y NERIA DEL CARMEN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.397.041 y V-13.558.541 respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia Héctor Amable Mora (Mucujepe), Camellon Los Anegados, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Parroquia Héctor Amable Mora, Barrio Los Próceres del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARY MORA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho (18-02-2008).------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintiséis (26) del presente expediente, escrito del ciudadano EDGAR UZCATEGUI MENDOZA, quien expuso: que en virtud de que ha transcurrido más de un (01) año de haber solicitado la separación de cuerpos y no se han reconciliado, solicitó sea notificada la ciudadana NERIA DEL CARMEN GARCÍA, y se haga la respectiva Conversión de Separación de Cuerpos. Obra al folio veintisiete (27) del presente expediente, escrito de la ciudadana NERIA DEL CARMEN GARCÍA, quien expuso: Que se da por notificada de la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y declara que por cuanto no se ha reconciliado con su cónyuge, también solicita dicha conversión de separación de cuerpo en divorcio, ya que no ha habido reconciliación hasta la presente fecha. Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la libreta de ahorro del Banco Mercantil a nombre deL adolescente OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGAR UZCATEGUI MÉNDOZA Y NERIA DEL CARMEN GARCÍA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 10, Folio Nº 23, Año: 1990. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos 206, 148, 128 y 309, Folios Nos 104, 148, 066 y 160, Año: 1991, 1993, 1997 y 2004.------------------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos EDGAR UZCATEGUI MÉNDOZA Y NERIA DEL CARMEN GARCÍA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de junio de mil novecientos noventa (1990), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15), doce (12) y cuatro (04) años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani, Sector Los anegados, calle 7, casa Nº 83-13 del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------- Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día dieciocho de febrero de dos mil ocho (18-02-2008), bajo las siguientes estipulaciones: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, por ser de derecho le corresponde a ambos padres. La Custodia, se acordó a lo previsto en el artículo 351 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sea ejercida por la madre, sin embargo esto no ha obstaculizado que ambos padres en forma conjunta y responsable hayan cuidado y educado a sus hijos, compartiendo recíprocamente con ellos alegrías, tristezas y enfermedades de forma normal como buenos padres de familia independientemente de los motivos que dieron lugar a la separación de hecho, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar, de común acuerdo entre ambos padres, que se realice de forma abierta y espontánea, normalmente que el padre los visite los fines de semana o cuando lo considere conveniente. La Obligación de Manutención, el padre fija una pensión de alimentos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, cantidad que depositará directamente a través del Banco Mercantil, cuenta de ahorro Nº 0103-0130-070130-13837-1, sobre la cual la madre realizará el correspondiente retiro, a objeto a que dichos hijos se les cubra sus necesidades básicas de alimento, educación y otras necesidades, cumpliendo como han sido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 351 parágrafo primero, y será aumentada en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. Se establecen dos bonos especiales durante el año, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre, siendo el monto de cada uno de ellos, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) aumentándose dichos bonos en un diez por ciento (10%) anual. El Régimen Patrimonial, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos EDGAR UZCATEGUI MÉNDOZA Y NERIA DEL CARMEN GARCÍA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa (30-06-1990), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 10, Folio Nº 23, Año: 1990.-----------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15), doce (12) y cuatro (04) años de edad en su orden, en la siguiente manera:---------------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, por ser de derecho le corresponde a ambos padres. La Custodia, se acordó a lo previsto en el artículo 351 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que seguirá siendo ejercida por la madre, sin embargo esto no ha obstaculizado que ambos padres en forma conjunta y responsable hayan cuidado y educado a sus hijos, compartiendo recíprocamente con ellos alegrías, tristezas y enfermedades de forma normal como buenos padres de familia independientemente de los motivos que dieron lugar a la separación de hecho, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar, de común acuerdo entre ambos padres, que se realice de forma abierta y espontánea, normalmente que el padre los visite los fines de semana o cuando lo considere conveniente. La Obligación de Manutención, el padre fija una pensión de alimentos por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, cantidad que depositará directamente a través del Banco Mercantil, cuenta de ahorro Nº 0103-0130-070130-13837-1, sobre la cual la madre realizará el correspondiente retiro, a objeto a que dichos hijos se les cubra sus necesidades básicas de alimento, educación y otras necesidades, cumpliendo como han sido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 351 parágrafo primero, y será aumentada en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. Se establecen dos bonos especiales durante el año, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre, siendo el monto de cada uno de ellos, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) aumentándose dichos bonos en un diez por ciento (10%) anual. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 3700
CAVM/Ghuizap.-
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