REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, seis (06) de mayo de dos mil nueve.-
199º y 150º

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 11 de marzo del año dos mil nueve, presentado por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GUILLEN ROJO Y NILVA MARGARITA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.064.429 y Nº V.-13.064.860, en su orden, domiciliados en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio GENIS CRESPO JUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.045.884inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.016, domiciliado en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. La Jueza después de haber hecho a los exponentes: ROBERTO ANTONIO GUILLEN ROJO Y NILVA MARGARITA ANDRADE, las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y como los exponentes dicen que es su propósito Separarse de Cuerpos, declara consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el Régimen Familiar y Económico que se han impuesto. Conforme a la presente solicitud que riela al folio 01 y su vuelto del Expediente Nº 5120, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de la manifestación y del presente auto, para ser entregadas a cada uno de los interesados. CÚMPLASE.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

ROBERTO ANTONIO GUILLEN ROJO
NILVA MARGARITA ANDRADE

GENIS CRESPO JUAREZ
ABOGADO ASISTENTE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZACATEGUI
EXP. 5120