REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: EMILIO ANGEL TUBIÑEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.509, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el Abogado en Ejercicio RAUL ANTONIO UZCATEGUI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.215.701,e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.996, contra la ciudadana ERMILDES CAMELO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.184.079, domiciliada en la Urbanización Bubuqui 6, calle 7, casa Nº 28, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana ERMILDES CAMELO ARELLANO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ERMILDES CAMELO ARELLANO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EMILIO ANGEL TUBIÑEZ GONZÁLEZ y ERMILDES CAMELO ARELLANO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Nº 04, Año: 1996. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Nº 254, Año: 1997. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano EMILIO ANGEL TUBIÑEZ GONZÁLEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ERMILDES CAMELO ARELLANO, antes identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 04, de fecha 02-03-1996.------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.----------Señalando el ciudadano EMILIO ANGEL TUBIÑEZ GONZÁLEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad, viene siendo ejercida conjuntamente por ambos padres y La Responsabilidad de Crianza, como son el derecho y el deber compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, lo seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. La Custodia, en cumplimiento al artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es ejercida por la madre, es quien tiene el contacto directo con su hija, y se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. La Obligación de Manutención, en cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por su hija será compartido por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la obligación se llevará regularmente por ambos padres, se fija de mutuo acuerdo que la obligación de manutención sea por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, el cual aportará cada uno de los padres, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda aparte de la LOPNA, y se establecen dos bonos especiales, correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) la cual aportará cada uno de los progenitores. El Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será los fines de semana, podrá tener contacto por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, o cuando lo considere conveniente el progenitor, las vacaciones, paseos y viajes en compañía del padre serán con autorización por escrito de la madre. Las decisiones se tomarán de mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen Patrimonial, durante el matrimonio los cónyuges no adquirieron bienes: Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: EMILIO ANGEL TUBIÑEZ GONZÁLEZ y ERMILDES CAMELO ARELLANO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 04, Año: 1996.---------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.---------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, viene siendo ejercida conjuntamente por ambos padres y así seguirá. La Responsabilidad de Crianza, como son el derecho y el deber compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, lo seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. La Custodia, en cumplimiento al artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es ejercida por la madre, es quien tiene el contacto directo con su hija, y así se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. La Obligación de Manutención, en cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por su hija será compartido por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la obligación se llevará regularmente por ambos padres, se fija de mutuo acuerdo que la obligación de manutención sea por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, el cual aportará cada uno de los padres, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda aparte de la LOPNA, y se establecen dos bonos especiales, correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) la cual aportará cada uno de los progenitores. Dichas cantidades serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será los fines de semana, podrá tener contacto por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas, o cuando lo considere conveniente el progenitor, las vacaciones, paseos y viajes en compañía del padre serán con autorización por escrito de la madre. Las decisiones se tomarán de mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 5121
CAVM/Ghuizap.-
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