REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: JUANA ROSA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.846.232, con domicilio en Barrio Ajuro, parte baja, vereda Nº 1, casa Nº 1A-61, Av. Don Pepe Rojas, El Vigía Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.021 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.073, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 234, Folio Nº 035, Año 1998, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar el primer apellido del padre del adolescente, lo hizo como: HERNÁNDEZ, siendo lo correcto: ANDRADE. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en el mismo error material, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 234, Folio Nº 035, Año 1998, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 234, Folio Nº 035, Año 1998, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto a la identificación de la niña, antes identificada en autos. SEGUNDO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del padre de la niña ciudadano ELGAR ELPIDIO ANDRADE HERNÁNDEZ, expedida tanto por la Registradora Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, donde se comprueba el error material en cuanto al apellido del progenitor de la niña identificada en autos. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------------------------------------------------------------
En fecha dos (02) de marzo de 2009, consignó la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente. Por acta de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. Obra al folio veintidós (22), Boleta de Citación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 25/03/2009.------------------------------------------------En fecha trece (13) de abril de 2009, la Abogada DORIS CELINA ROA ROA, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26). En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-----------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: JUANA ROSA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.846.232, con domicilio en Barrio Ajuro, parte baja, vereda Nº 1, casa Nº 1A-61, Av. Don Pepe Rojas, El Vigía Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.021 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.073, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 234, Folio Nº 035, Año 1998, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al colocar el primer apellido del padre del adolescente, lo hizo como: HERNÁNDEZ, siendo lo correcto: ANDRADE. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en el mismo error material, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 234, Folio Nº 035, Año 1998, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 234, Folio Nº 035, Año 1998, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto a la identificación de la niña, antes identificada en autos. SEGUNDO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del padre de la niña ciudadano ELGAR ELPIDIO ANDRADE HERNÁNDEZ, expedida tanto por la Registradora Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, donde se comprueba el error material en cuanto al apellido del progenitor de la niña identificada en autos. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha dos (02) de marzo de 2009, consignó la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente. Por acta de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. Obra al folio veintidós (22), Boleta de Citación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 25/03/2009.-------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha trece (13) de abril de 2009, la Abogada DORIS CELINA ROA ROA, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26). En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el primer apellido del padre de la niña, siendo lo correcto que aparezca así: ANDRADE. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) día del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4914
CAVM/Ghuizap.-