REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: ERNESTO ENRIQUE QUINTERO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, casado, T.S.U. en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.005, domiciliado en el Sector La Inmaculada, casa s/n, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido por la Abogada en Ejercicio MARÍA BELKIS RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.341, contra la ciudadana KARINY PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.246, domiciliada en el Sector calle 3, casa s/n, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana KARINY PEÑA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de abril de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana KARINY PEÑA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE QUINTERO CHAVEZ y KARINY PEÑA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Nº 16, Año: 2000. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Nº 17, Folio Nº 033, Año: 2001. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------------------------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano ERNESTO ENRIQUE QUINTERO CHAVEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana KARINY PEÑA, antes identificados, por ante la Registradora Civil de Civil de de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 16, de fecha 30-06-2000.-------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.---------
Señalando el ciudadano ERNESTO ENRIQUE QUINTERO CHAVEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 358 y 359 de la Lopnna. La Custodia, es ejercida por la madre y La Patria Potestad, viene siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. La Obligación de Manutención, viene siendo ejercida por el padre, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y dos bonos especiales, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada una, estableciendo todos los derechos relativos al vestuario, educación, asistencia médica, medicinas y otros conceptos que a su hijo le correspondan, previstos en el artículo 365 ejusdem, para que nunca se encuentre desasistido en sus necesidades y en virtud del interés superior del niño, niña y del adolescente. Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, siempre y cuando se evidencie también un aumento en el ingreso mensual del padre. El Régimen de Convivencia Familiar, el niño ha compartido con ambos padres todo el tiempo, el padre visitándolo en temporadas vacacionales, días festivos, de asueto, navidad, por lo que en consecuencia es un régimen abierto, en aras de que su hijo crezca y se desarrollo en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ERNESTO ENRIQUE QUINTERO CHAVEZ y KARINY PEÑA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 16, Año: 2000.-----------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-------------------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 358 y 359 de la Lopnna. La Custodia, es y seguirá siendo ejercida por la madre y La Patria Potestad, viene siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. La Obligación de Manutención, es ejercida por el padre, cancelando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y dos bonos especiales, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada una, estableciendo todos los derechos relativos al vestuario, educación, asistencia médica, medicinas y otros conceptos que a su hijo le correspondan, previstos en el artículo 365 ejusdem, para que nunca se encuentre desasistido en sus necesidades y en virtud del interés superior del niño, niña y del adolescente. Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, siempre y cuando se evidencie también un aumento en el ingreso mensual del padre. El Régimen de Convivencia Familiar, el niño ha compartido con ambos padres todo el tiempo, el padre visitándolo en temporadas vacacionales, días festivos, de asueto, navidad, por lo que en consecuencia es un régimen abierto, en aras de que su hijo crezca y se desarrollo en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. ASÍ SE DECIDE.---------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 5148
CAVM/Ghuizap.-
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