REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos LENIN MACAREO RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, Sargento Primero del Ejército, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.890, domiciliado en Glorias Patrias, final avenida Urdaneta, Cuartel Páez 22 Brigada de Infantería, Mérida del Estado Mérida y EVIS YAKELIN CHAPARRO DE MACAREO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.209, domiciliada en la Urbanización Prado Hermoso, calle 2, casa Nº P-20, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año para gastos escolares, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año para gastos navideños, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0003-0107-80-0100004277 del Banco Industrial Agencia Mérida, a nombre de la progenitora de los niños, así mismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos LENIN MACAREO RUIZ y EVIS YAKELIN CHAPARRO DE MACAREO, en beneficio de de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5212 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5212
CAVM/Ghuizap.-