REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos DOUGLAS EFRAIN ROMAY ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.742, domiciliado en la Carretera Panamericana, entrada de San Antonio Sector Tucanicito, Municipio Sucre del Estado Zulia y LILIBETH DEL CARMEN VALECILLOS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.715.202, domiciliada en Tucani, Sector El Vijao, calle principal, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de QUNIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), para los gastos navideños, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108-0340-31-020018498 del Banco Provincial, a nombre de la progenitora de los niños, así mismo contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos DOUGLAS EFRAIN ROMAY ROMERO y LILIBETH DEL CARMEN VALECILLOS CONTRERAS, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5215 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5215
Ghuizap.-