REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, once de mayo del año dos mil nueve.-

199° Y 150°
I

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANA KARINA UZCATEGUI ROSALES Y DAVID JESÚS CROCE LÁZZARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.588.732 y 15.178.482 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado HERNÁNDEZ MEZA JESÚS GERARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.038.181 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.423, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-
II
PARTE EXPOSITIVA

Mediante auto que riela a los folios 11 y 12 del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, interpuesta por los ciudadanos ANA KARINA UZCATEGUI ROSALES Y DAVID JESÚS CROCE LÁZZARO, anteriormente identificados.
En fecha 23 de abril de 2.009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la conversión en divorcio de los cónyuges ciudadanos ANA KARINA UZCATEGUI ROSALES Y DAVID JESÚS CROCE LÁZZARO.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2.009, suscrita por la ciudadana ANA KARINA UZCATEGUI ROSALES, asistida por el abogado JESÚS GERARDO HERNANDEZ, señaló:
 Solicitó al Tribunal se sirva corregir el error que se presenta en el sentido de que el co-solicitante se identificó con su cedula de identidad N° 15.178.482 con el nombre y apellido como sigue: DAVID JESÚS CROCE LAZZARO; tal y como se evidencia de copia de la misma que riela al folio tres (03) del expediente y en la sentencia transcriben su apellido como LAZARRO con una sola zeta (Z) y dos (RR) como lo normal es con dos (Z) zetas (ZZ) y una sola erré ( R).

ÚNICO

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a la solicitud del error de trascripción en la sentencia definitiva, formulada en fecha 04 de mayo de 2.009, este Tribunal observa que la solicitud de corrección del segundo apellido del solicitante ciudadano DAVID JESÚS CROCE LAZZARO, fue interpuesta extemporáneamente.

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 23 de abril de 2.009, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.


Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
TERCERO: Si bien es cierto que la sentencia cuya corrección solicita el exponente fue proferida por este Tribunal, puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.
CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.

QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto al segundo apellido del ciudadano DAVID JESÚS CROCE LAZZARO, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CORRIGE el error material en que incurrió éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia de fecha 23 de abril de 2.009, que declaró con lugar la conversión en divorcio de los cónyuges ciudadanos ANA KARINA UZCATEGUI ROSALES Y DAVID JESÚS CROCE LÁZZARO, en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron el día 15 de agosto de 2003, por ante la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, según acta Nº 16; error que se cometió en la sentencia, cuando se hizo la indicación del segundo apellido del ciudadano DAVID JESÚS CROCE LAZZARO, como LAZARRO, siendo el correcto y verdadero “LAZZARO.” Así se decide.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2.009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de mayo del año dos mil nueve.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, y se dejo copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
EXPEDIENTE Nº 27213
YFM/LQR/jp.-