LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
I
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO CONTRERAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.622.236, de este domicilio y hábil-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARAN y CARLAUIRA MOLERO CONTRERAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.980, 82.808 y 84.482 en su orden.
DEMANDADO: EMPRESAS GARZON C.A, en la persona de su Presidente ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.218.667.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURICELENI RIVAS SALINAS y ARMANDO JAVIER DIAZ CHACÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.444 y 109.911 en su orden.
II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2009, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 450, los abogados NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, identificados y acreditados en autos como apoderados judiciales de la parte demandante, fundamentándose en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, formularon oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio, en los términos siguientes:
“(omisis)… Nosotros NOEL RODRIGUEZ YANEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.697.210 y V-11.147004, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 16.980 y 84.482, actuando con el carácter suficientemente acreditado en los Autos, ante Usted con el merecido respeto y reconociendo su competente autoridad, ocurrimos para exponer:
Estando dentro del lapso legal contenido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, formalmente nos oponemos a la admisión de las Pruebas consignadas por la parte demandada, en atención a los siguientes razonamientos: Como se puede apreciar del contenido del Auto de fecha 03 de abril de 2009, que corre agregado al folio 292 pieza UNO (1) del presente expediente, el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda termino en esa fecha, entendiéndose que esa misma fecha empezó a discurrir el lapso de Promoción de Pruebas, conforme al articulo 396 del señalado Código; significa esto que los 15 días indicados en el señalado articulo, terminaron en fecha 04 de mayo de 2009, y siendo agregadas las pruebas promovidas en fecha 05 de mayo del mismo año, el lapso contenido en el articulo 397 eiusdem, termina en fecha 07 de mayo de 2009, siendo así, estamos dentro del lapso contenido en el señalado articulo para oponernos a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Con relación al acápite primero, la parte demandada, con animo exclusivo de tratar de confundir a este Tribunal, hace una especie de nueva Contestación de Demanda, utilizando los mismos erróneos argumentos, haciendo el señalamiento de que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, se demuestra plenamente que la empresa HIPERMERCADO GARZON CA., “no ha realizado acto alguno que cause perjuicio físico, moral o patrimonial al ciudadano Luis Alejandro Contreras Herrera”, este argumento esta en franca contradicción con la declaración aportada por el ciudadano PEDRO LUIS BRICEÑO, que corre agregada al folio 314 de este expediente, donde clara y inequívoca manifestación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifiesta que realmente el ciudadano LUIS ALEJANDRO CONTRERAS HERRERA, fue detenido a la salida de este Hipermercado Garzón, siendo aproximadamente las 6:24 post meridiem, y fue conducido al Departamento de Prevención y Control, donde nuestro representado quedo detenido e interrogado, por quien fue señalado por los testigos como Inspector de Guardia y por otra ciudadana que fungía para ese momento como Sub Gerente de Prevención y Control. Esta contradicción contra un acta procesal, que corre agregada al expediente penal N° LPO1-P-2007- 1931, constituye la impertinencia e ilegalidad de la prueba promovida.
Con relación a la prueba segunda, la parte demandada, pretende hacer valer como prueba unas presuntas contradicciones en cuanto a fecha y tiempo, lo que desde todo punto de vista no es trascendental para el hecho cierto que se ventila en el presente juicio, sino que mas bien, demuestra el grado de descontrol psíquico y confusión producida por el hecho ilícito realizado por HIPERMERCADO GARZON, C.A. al momento de detenerlo, tratarlo como a un delincuente, interrogarlo en una especie de policía paralela que mantiene el señalado hipermercado, y detenerlo tal y como lo aseguran los testigos reseñados en la promoción de pruebas de la parte demandante; es este hecho cierto e irrefutable lo que constituye y determina la impertinencia de la prueba aquí promovida.
Respecto a la prueba indicada por la parte demandada en el numeral tercero, no nos oponemos a la admisión de la misma, pero como se evidencia, la pretensión de confundir al Tribunal en el sentido de que se oficie a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, si cursa una causa por investigación del delito de Hurto Simple, con calidad de imputado del ciudadano Luis Alejandro Contreras Herrera, titular de la cedula de identidad N° 15.622.236; es evidenciable del contenido del Expediente consignado en copia certificada, como prueba promovida por la parte actora, que el referido ciudadano si fue presentado previa señalamiento de Hipermercado Garzon, CA., como autor del delito de Hurto Simple, y que realmente fue detenido primero, en las oficinas del señalado hipermercado y después de cuatro horas aproximadamente, es cuando la señalada empresa hace la notificación vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero este hecho quedo totalmente desvirtuado tanto en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, así como en la fundamentación, ambas promovidas como prueba por la parte actora. Es este hecho cierto e irrefutable lo que constituye la pretensión de confusión por parte de la demandada, pues el oficio a la Fiscalía Cuarta, debería referirse a si el ciudadano Luís Alejandro Contreras Herrera, fue absuelto de los cargos imputado en su contra, si existe alguna medida cautelar menos gravosa en su contra, si existe alguna sentencia contradictoria a la antes señalada o si la sentencia que ordena su libertad plena quedo firme o si la misma esta sujeta a alguna apelación.
En cuanto a la prueba promovida como numeral cuarto, la parte demandada insiste en confundir al Tribunal al pretender solicitar un Informe al Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde se haga mención si nuestro representado “figura” como imputado en la causa penal N° LPO1-P-2007-1931, habiéndose señalado desde el escrito libelar y confirmado por la parte demandada en su escrito de contestación, que nuestro mandante quedo absuelto de toda culpa, en libertad plena sin ninguna medida cautelar que lo relacione con esta investigación; siendo así que el procedimiento ordenado es el ordinario, porque nunca se ha negado la comisión de un hecho punible, estando obligado el Ministerio Publico a investigar y señalar responsabilidades, de las cuales nuestro representado quedo liberado en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, no pudiéndose volver a investigar a nuestro representado, por tales hechos, ya que se trata de una sentencia que al quedar firme produce los efectos de Cosa Juzgada.
Respecto a la prueba promovida al numeral quinto, resulta impertinente a todas luces, porque el numero de cedula del ciudadano de cuyo informe se trata, no se corresponde con la de nuestro representado, asimismo, lo solicitado no es relevante, ni guarda relación alguna con los términos en que quedo trabada la litis en la presente causa, resultando en consecuencia impertinente e ilegal.... (omisis)”.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, el artículo 398 eiusdem, dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del mismo texto legal, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
SEGUNDA: Obsérvese que el artículo 398 mencionado establece un lapso procesal para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, dicho lapso es de tres (3) días, los cuales se computan por días de despacho por tratarse de lapsos probatorios, a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
Así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, dictada en el expediente número 2002-1127, sentencia número 01224, al expresar:
“… Así las cosas, esta Sala pasa a determinar si el ciudadano…, consignó tempestivamente su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, para lo cual debe advertirse previamente lo siguiente:
En el presente caso el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición formulada por el prenombrado ciudadano, en virtud del auto dictado por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2003 (folio 634 de la 2da. pieza del expediente), que señaló: “Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Universidad Central de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 2003 y vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas presentadas, pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación…”
“… Así las cosas, a partir del 13 de febrero de 2003, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas, las partes disponían de tres (3) días de despacho para ejercer su oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…” Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
El tratadista Ricardo Enrique la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 397 eiusdem, señaló:
“… 2. La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres (3) días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea.”
TERCERA: Del cómputo pormenorizado obrante a los folios 451 y 452 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 04 de mayo de 2009, exclusive, último día del lapso de promoción de pruebas, según consta del auto que riela al folio 433, hasta el día 07 de mayo del 2009, inclusive, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho. Siendo ello así, y habiendo vencido el día 04 de mayo de 2009, el lapso de promoción de pruebas, los tres días subsiguientes, contados por días de despacho, a saber, martes 5, miércoles 6 y jueves 7 de mayo del año que discurre, representaban el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
CUARTO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, consignaron escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 07 de mayo de 2009, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este tribunal en relación a la oposición formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa que la oposición no fue fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no ajusto su oposición a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas por la contraparte, pese a que indico que se trataba de tales supuestos, muy por el contrario pretender que este tribunal al resolver sobre su oposición resuelva sobre hechos controvertidos que constituya el mérito al juicio, por lo que, debe declararse infundada la oposición hecha por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, ya que no es esta la oportunidad de la valoración de fondo que persigue la oposición, cuya decisión se hará en la dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar, la oposición efectuada por los abogados en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante CONTERERAS HERRERA LUIS ALBERTO, a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, por no ajustarse a las previsiones de ley. SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Dada el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo diez de la mañana, previo el pregón de ley, dado pro el alguacil en las puertas del tribunal.
LA SRIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO
YFM/LJQR/lmr.
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