JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de mayo de dos mil nueve. -
198° y 150º

Visto el escrito de transacción judicial, celebrada en fecha 12 de mayo de 2.009, que riela inserta a los folios 136 y 140 con su vuelto del presente expediente, por ante este tribunal, por los ciudadanos MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.815.881, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.767 y civilmente hábil, con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana NANCY QUINTERO QUINTERO, en su carácter de parte demandante por una parte y por la otra el ciudadano JOSÉ JUAN BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.316, domiciliado en el sector la Granja, Parroquia Cacote, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.035 y hábil, con el carácter de parte demandada, convienen en liquidar y partir la comunidad conyugal existente entre ellos bajo los siguientes términos y condiciones:
“omisis… Quienes suscriben, MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de las cé5pla de identidad números: 3.815.881, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.767 , domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil; obrando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana NANCY QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 8.781.816, Secretaria, domiciliada en el Sector La Granja, Parroquia Cacute, Municipio Rangel, estado Mérida y hábil, parte actora en la presente causa, carácter este plenamente acreditado en auto, por una parte; y por la otra el ciudadano JOSE JUAN BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, agricultor, titular de la cédula de identidad número 4.484.316, domiciliado en el Sector La Granja, Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil, en su carácter de parte demanda debidamente asistido por el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.608.014, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 13.035, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, ante Usted respetuosamente ocurrimos para exponer: De mutuo y amistoso acuerdo los prenombrados ciudadanos NANCY QUINTERO QUINTERO y JOSE JUAN BRICEÑO CASTILLO, con el fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en liquidar y partir la comunidad conyugal existente entre ellos, bajo los siguientes términos y condiciones:
PRIMERO: Respecto al TITULO DEFINITIVO INDIVIDUAL GRATUITO que le fue otorgado al ciudadano JOSE JUAN BRICEÑO CASTILLO por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, sobre una parcela de Terreno, signada con el N° 9, con una extensión de una (1) hectárea con nueve áreas (1,09 Has), ubicada en el Asentamiento Campesino LA GRANJA, Jurisdicción de la Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE.- Carretera Panamericana, SUR. Parcela número 10 y Barranco, ESTE. Terreno privado de Hortensia Vivas Rivas, y OESTE: Parcela número 08, mediante documento Autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 16 de Agosto de 2001, inserto bajo el N° 05, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notarla, tanto la comunera NANCY QUINTERO QUINTERO como el comunero JOSE JUAN BRICEÑO CASTILLO, convienen en respetar y mantener los acuerdos a que llegaron con el INTI, según Acta SIN de fecha 26 de Octubre de 2007, levantada por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Mérida, los cuales son los siguientes: 1) Regularizarle a la ciudadana NANCY QUINTERO un área aproximada de 3000 m2, superficie donde ella ha realizado la actividad agrícola; 2) Que una vez digitalizado el plano por el INTI, la ciudadana NANCY QUINTERO QUINTERO solicitará por ante la Oficina Regional de Tierra la adjudicación permanente; 3) Que el resto de la parcela se regularizará por petición de los hijos a favor de la señora María Paula Castillo González; 4) Las partes involucradas en el conflicto quedaron comprometidas a no realizar construcciones en el talúd, sino la conservación del mismo: 5) Debe existir respeto entre las partes no agresiones físicas y verbales: 6) Queda de uso común el paso de servidumbre cuyo ancho es de cuatro metros a partir del muro de piedra hacia adentro; 7) Se colocara un falso a una distancia de 30 metros a partir de la carretera; 8) El titulo adjudicado por el lAN a nombre de José Juan Briceño Castillo será revocado por el Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO: EL ciudadano JOSE JUAN BRICEÑO CASTILLO, cede en propiedad a la comunera NANCY QUINTERO QUINTERO su alícuota, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el valor de las mejoras consistentes en una casa para habitación familiar construidas sobre la parcela de terreno indicada en el particular anterior, signada con el N° 21, Ubicada en El Asentamiento Campesino “La Granja”, Jurisdicción de la Parroquia Cacute del Municipio Rangel del Estado Mérida; alinderada así: Por el COSTADO IZQUIERDO: Con la Carretera Trasandina; por el COSTADO DERECHO: Con Vallado de piedra y árboles con vista al Río Chama; Por la CABECERA: Con propiedad de la ciudadana Hortensia Vivas; y , por EL PIE: Un cercado de alambre de púas y estantillos de madera y pastos naturales; construida con paredes de bloque de arcilla, totalmente frisada y pintada, con techo de zinc en su totalidad, con las siguientes comodidades: Seis (6) habitaciones, una sala, una cocina, un baño y un porche, valorada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00). Valor de la alícuota o cincuenta por ciento (50%) cedido VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs:F 25.000,00). ciento (50%) cedido VEINTICINCO MIL SOLIVARES FUERTES (Bs. F 25.000,00).

TERCERO: La ciudadana NANCY QUINTERO QUINTERO, en compensación a la cesión que le hace el comunero JOSÉ JUAN QUINTERO CASTILLO de su alícuota o cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el valor de las mejoras consistentes en la casa para habitación familiar, descrita en el particular anterior, le cede a éste en propiedad su alícuota, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a ella sobre el valor de el vehículo adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal por el ciudadano JOSE JUAN BRICEÑO CASTILLO de las siguientes características: Marca: Ford, Clase: Camión, Color: Jade Blanco, hoy, de color azul; Placas: 039-LAK, Serial Motor: 6 Cilindros, Serial Carrocería: 55495, Peso: 4.545, Capacidad: Tres (3) Puestos, Modelo Vehículo: F-35, Modelo Año: 1.980, Tipo: Estacas; según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, de fecha veintitrés (23) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el N° 107, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones que por duplicado lleva esa Notarla, valorado en la cantidad en la cantidad la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00). Valor de la alícuota o cincuenta por ciento cedido VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Ss. F 25.000,00).

CUARTO: Por cuanto, los ciudadanos NANCY QUINTERO QUINTERO y JOSE JUAN BRICEÑO CASTILLO, en su condición de padres y representantes legales de las adolescentes YESSICA CAROLINA Y ERICA YECCENIA BRICEÑO QUINTERO, en el mes de Marzo de 2005, Expediente N° 11.374, celebraron convenimiento por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el cumplimiento de Obligación Alimentaría atrasada, por parte del ciudadano JOSE JUAN BRICEÑO CASTILLO, a favor de las prenombradas adolescentes, mediante el cual éste reconoció que tenía una deuda por concepto de Obligación Alimentaría a favor de sus hijas, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 2.550.000,00) hoy, equivalente a DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.550,00) y se comprometió a pagarla en seis (6) cuotas, a razón de CUATROSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 425.000,00) hoy equivalente a CUATROSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 425,00) cada una de ellas, en los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2006, el día 30 de cada mes; más la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 170.250,00) hoy, equivalente a CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F 170,25) correspondiente a la mensualidad de la Obligación Alimentaría, depositando dichas cantidades en la Cuenta de Ahorro N° 1-441- 0001913, aperturada a nombre de la ciudadana NANCY QUINTERO DE BRICEÑO, del Banco de Venezuela, convenimiento éste, que fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Sala de Juicio. Jueza N° 01, en fecha dos de Octubre de dos mil seis: la ciudadana NANCY QUINTERO QUINTERO le condona la deuda atrasada al ciudadano JOSE JUAN BRICEÑO CASTILLO.

SEXTO: El ciudadano JOSE JUAN BRICEÑQ CASTILLO, se obliga pagarle a la ciudadana NANCY QUINTERO QUINTERO, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. E 1.800,00) que le adeuda por concepto de préstamo personal, en este mismo acto a través de la co-apoderada de la parte actora, aquí suscribiente.

SEPTIMO: Por cuanto en la unión matrimonial entre NANCY QUINTERO QUINTERO y JOSÉ JUAN BRICEÑO CASTILLO procrearon dos hijas, hoy una mayor, estudiante YESSICA CAROLINA y la adolescente ERIKA YECCENIA BRICEÑO QUINTERO, JOSE JUAN BRICEÑO CASTILLO, se obliga a pagar por concepto de pensión alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00). Mensuales, a partir de la presente fecha.

Es convenio que cada comunero pague las Costas y Costos de este procedimiento, incluyendo los abogados que intervengan.

Dado que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero, que puedan ser objeto de esta partición amigable, se dan por partidos y legalmente liquidados los bienes que conformaron la comunidad conyugal.

Solicitamos al Tribunal homologue la presente partición y liquidación amistosa de los bienes conyugales, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, solicitamos se nos expidan dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto que homologue la presente partición. Justicia”.

Este Juzgado previa homologación de la transacción celebrada, observa que, las partes actora ciudadano: NANCY QUINTERO QUINTERO, a través de su apoderada judicial abogada MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA, y la parte demandada JOSÉ JUAN BRICEÑO CASTILLO asistida por el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO parte demandada, gozan de la facultades expresas para “transigir”, por cuanto constan de autos que la apoderada actora abogada MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA, goza de facultades para transigir tal como consta en el poder especial que le fuera otorgado en fecha 13 de noviembre del 2006, que obra a los folios 9 y 10 del presente expediente y la parte demandada JOSÉ JUAN BRICEÑO CASTILLO, se encuentra asistido por el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, tal como obra a los folios del 136 al 140 del presente expediente, los cuales los legitiman jurídicamente para la realización de dicha transacción, y así se declara. En tal sentido esta Jurisdicente acuerda:
PRIMERO: homologar, como en efecto así será lo decidido en la transacción celebrada entre las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con e l Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo y. señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil, ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto. Sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley, por lo que resulta procedente impartir el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: En cuanto el particular séptimo, este tribunal, le hace saber a las partes que carece de competencia para homologar el presente particular, el cual deberá ser propuesto ante los organismos competentes ya sean administrativos o judiciales, instándolos a que formulen las mutuas peticiones relacionadas con las obligaciones alimenticias, por ante los funcionarios competentes encargados. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En orden a todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se ordena expedir dos juegos de copias certificadas de la transacción, del auto de homologación definitivamente firme y el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, Y CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad Mérida, a los catorce día del mes de mayo del año dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR.

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS

EXPEDIENTE Nº 27.270
YFM/LQR/aeqs.