REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de mayo del año dos mil nueve.-
199° y 150°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA ELENA UZCATEGUI CARMONA y LENIN LORENZO MONTILLA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.034.287 y 8.035.804, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida la primera por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 8.197, y el segundo asistido por el Abogado ALIRIO ALBERTO PEREZ MOGOLLON, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 48.063, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(SENTENCIA DEFINITIVA CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha nueve de abril del año dos mil ocho, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos en treinta y tres (33) folios, quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, folio 38.
En auto de fecha diez de abril del año dos mil ocho, que riela al folio 39, se le dio entrada a la solicitud y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se dijo que por auto separado se resolverá lo conducente.
A los folios 40 y 41 del presente expediente, consta auto de fecha catorce de abril del año dos mil ocho, mediante el cual se ADMITIÓ la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se aperturó el acto con la presencia de las partes ciudadanos MARIA ELENA UZCATEGUI CARMONA y LENIN LORENZO MONTILLA RANGEL, y una vez leído el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, La Juez procedió a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. En la misma fecha se expidió copias certificadas ordenadas y se entregaron a las partes interesadas.
Se encuentra auto de fecha catorce de abril del año dos mil ocho, de certificación del libelo y auto de admisión acordada en auto anterior de esta misma fecha (folio 42).
Corre agregado al folio 43, copia simple del cheque Nro. 57007495 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs200.000,00) a favor de la ciudadana Maria Elena Uzcategui recibido en el acto de fecha 14 de abril del 2008.
Al folio 44 del presente expediente, riela escrito en un folio útil y un folio anexo, suscrito por la ciudadana MARIA ELENA UZCATEGUI CARMONA, asistida por el Abogado Luis Alberto Martinez Marcano, anteriormente identificado, y por el ciudadano LENIN LORENZO MONTILLA RANGEL, asistido por el Abogado Alirio Alberto Perez Mogollon, ya identificado, mediante el cual solicitaron sea declarada la conversión de su separación de cuerpos en Divorcio en la presente causa (folios 44 y 45).
En auto de fecha cinco de mayo del año dos mil nueve, folio 46 y 47, se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos dicha notificación, por cuanto ha transcurrido más de un año y no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges. En la misma fecha se libró la boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que lo hiciera efectiva.
A los folios 48 y 49 del presente expediente, consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha ocho de mayo del año dos mil nueve.
Consta al folio 50, escrito de fecha 13 de mayo del 2009, suscrito por el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, solicitando se le expidan dos juegos de copias certificadas de el escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, y de la decisión que se ha de dictar al respecto.
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previos, pasa a evaluar esta juzgadora los recaudos presentados y a tales efectos observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges MONTILLA RANGEL LENIN LORENZO y UZCATEGUI CARMONA MARIA ELENA, que riela al folio 05 y su vuelto, expedida por la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 09 y hace constar que los ciudadanos: MONTILLA RANGEL LENIN LORENZO y UZCATEGUI CARMONA MARIA ELENA, contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de julio de 2001, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 23 de enero de 2006, por adquisición del vehiculo ahí identificado. Esta Juzgadora les da valor probatorio por tratarse de documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia simple de certificado de origen Nro. 3012424, emitido por el consecionario Carabobo Cars C.A., del vehiculo plenamente identificado en dicho certificado. Esta juzgadora le da valor probatorio por tratarse de documentos privados de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia simple de certificado de origen Nro. 09984, emitido por el consecionario Bike Andina C.A., de la moto plenamente identificado en dicho certificado. Esta juzgadora le da valor probatorio por tratarse de documentos privados de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Copia simple del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, de fecha 08 de septiembre de 2006, por adquisición del vehiculo ahí identificado. Esta Juzgadora les da valor probatorio por tratarse de documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Copia simple del documento OPCIÓN A COMPRA, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 15 de febrero de 2006, entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. CODENCA, y el ciudadano LEOPOLDO MARTIN MONTILLA. Esta Juzgadora les da valor probatorio por tratarse de documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Copia simple de la factura de compra de un equipo de ultrasonido, marca General Electric, Logia 700 EXPERT, emitida por Ambassador Medical, Inc de fecha 8 de julio del 2003. Esta juzgadora le da valor probatorio por tratarse de documentos privados de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Copia simple del documento privado, de fecha 01 de febrero de 2007, entre los ciudadanos LEOPOLDO MARTIN MONTILLA y el ciudadano LENIN LORENZO MONTILLA RANGEL. Esta juzgadora le da valor probatorio por tratarse de documentos privados de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Copia simple de la factura de compra de un equipo Hysteroscope III con todos sus accesorios, emitida por la empresa Kart Store Endoscopia, de fecha 28 de agosto de 2001. Esta juzgadora le da valor probatorio por tratarse de documentos privados de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: Copia simple del contrato de arrendamiento, entre MARCOS DELGADO BIENES RAICES C.A. y el ciudadano LENIN LORENZO MONTILLA RANGEL, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo del año 2007. Esta Juzgadora les da valor probatorio por tratarse de documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MONTILLA RANGEL LENIN LORENZO y UZCATEGUI CARMONA MARIA ELENA, que corren insertas al folio 37 el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que evidencian que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes indicados.
Para decidir esta juzgadora observa:
En la presente demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos MONTILLA RANGEL LENIN LORENZO y UZCATEGUI CARMONA MARIA ELENA, esta juzgadora verifica el cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Además encuentra este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los cónyuges ciudadanos MONTILLA RANGEL LENIN LORENZO y UZCATEGUI CARMONA MARIA ELENA, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indicaron en el escrito que riela al folio 50 de las actas procesales y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que esta Juzgadora procede a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, de fecha ocho de mayo del año dos mil nueve, y no habiendo hecho objeción alguna al presente procedimiento y finalmente quedo establecido que los cónyuges han permanecido separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes indicada. Este Tribunal considera procedente la solicitud, de conversión en divorcio de separación de cuerpos y de Bienes, de caso bajo análisis. Y así será decidido en el dispositivo de este fallo de seguidas.
Y por cuanto el presente fallo declara consumado el tiempo para convertir en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, dejando de existir en ellos la comunidad patrimonial existente entre los ciudadanos MONTILLA RANGEL LENIN LORENZO y UZCATEGUI CARMONA MARIA ELENA, por no haber existido reconciliación entre ellos, este Tribunal debe declarar en la dispositiva la liquidación y partición de los referidos bienes en la forma por ellos convenida cuyo pronunciamiento pasa inmediatamente hacer de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden al cumplimiento de los extremos legales del artículo 185, 1er y 2do aparte del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MONTILLA RANGEL LENIN LORENZO y UZCATEGUI CARMONA MARIA ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.035.804 y 8.034.287 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil. En consecuencia y por efecto del pronunciamiento anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha 13 de julio de 2001, por ante el REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según acta Nº 09. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos: MONTILLA RANGEL LENIN LORENZO y UZCATEGUI CARMONA MARIA ELENA, se acuerda: PRIMERA ADJUDICACIÓN: Adjudíquese y entréguese en plena propiedad a la ciudadana MARIA ELIENA UZCATEGUI CARMONA, los inmuebles indicados en los numerales I, IV, del REGIMEN DE BIENES en el escrito libelar, esto es: 1. Un vehículo Placas: TAJ-09F; Serial Carrocería: 8Y4GK58K321106346; Serial Motor: 6 Cil, Marca: JEEP; Modelo: Cherokee Limite; Año: 2002; Color: Champagne; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular, cuyo valor es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo). 2. Un vehículo con las siguientes características: Placas: 476UAG; Serial Carrocería: AJF75B90297; Serial del Motor: V-8; Marca: Ford; Modelo: F-750; Año Color: 1981 Multicolor; Clase: Camión; Tipo: Casillero; Uso: Trans. Beb. Gaseosas; No. Puestos: 0; No. Ejes: 0; Tara: 6718; Cap. Carga: 12000 Kls, cuyo valor es de CUARENTA MIL ROLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00). Dado que al cónyuge LENIN LORENZO MONTILLA, se le adjudican mayor número de bienes, éste con el fin de compensar a la cónyuge MARIA ELENA UZCATEGUI CARMONA, conviene: a) En pagar a la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES. C.A. (CODENCA), la totalidad del pasivo, esto es, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.700.000,oo), que se le adeudan por concepto del saldo del precio del referido apartamento signado con el N° PH-3, integrante del Conjunto Residencial Gran Florida Residencias & Suites. b) En pagarle a la cónyuge la cantidad de CUATROCIENTOS MIL ROLIVARES FUERTES (Bs.F.400.000,oo), de los cuales ésta recibió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Rs. F. 200.000,oo), mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil, librado a su favor, en la oportunidad que el Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes; y el saldo, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.000,oo), mediante catorce (14) cuotas, CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 72/100 FUERTES (Bs. F. 14.285,72), mensuales, fijas y consecutivas, que serán pagadas mediante depósitos en la Cuenta Corriente N° 0105-0065-69-1065267568 del Banco Mercantil, cuya titular es la cónyuge; con vencimiento la primera de esas cuotas a los treinta días subsiguientes a la fecha del auto del Tribunal que decreta nuestra separación de Cuerpos y de Bienes, en el entendido que el atraso en el pago de las referidas cuotas causará intereses de mora del 1% mensual que LENIN LORENZO MONTILLA, se compromete a cancelar. Se hace constar expresamente que los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.000,oo), que en el acto de separación con la juez, paga el cónyuge a la cónyuge son del exclusivo patrimonio del primero de ellos, habidos antes de contraer matrimonio. SEGUNDA ADJUDICACION: Se le adjudica en plena propiedad al cónyuge LENIN LORENZO MONTILLA, los bienes indicados en los numerales II, III, y, VI, VII del REGIMEN DE BIENES, esto es: 1. Un vehiculo Placas: GCG3OT; Serial Carrocería: BY4GW5BNI 51102908; Serial Motor: 8 CII, Marca: JEEP; Modelo: VW1 GRANT CHEROKEE LIMITED 4X4; Año: 2005; Color: Estaño Satinado; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular. Valorado en la actualidad en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.80.000,oo). 2. Una moto, marca BMW, modelo 650 XCOUNTRY, Placas: MBLO76. Valorada en la actualidad en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.50.000,oo). 3. El apartamento signado con el N° PH-3, Planta Pent House, con un área aproximada de construcción de 320 mts2, integrante del Conjunto Residencial Gran Florida Residencias & Suites, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector El Rosario, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho apartamento consta de cuatro habitaciones, un estudio, un estar, cinco baños, área de sala, comedor, cocina y oficios, tres puestos de estacionamiento y un maletero ubicado en el sótano, identificad con el número del apartamento (PH-3). El valor actual de este inmueble es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.l.400.000,oo). 4. Un equipo de ultra sonido, marca General Electric, Logic 1 700 “expert”, con 2D, M-Mode, Doppler Pulsado, Monitor de 15 pulgadas de alta resolución, Logia View, 3-d View, Coded Harmonics, Coded Excitation, PFD-Pulsatile flor detection, DICOM-Impresora y almacenaje, ATO-Optimizador automático, B-Flow, Paquete de cálculos obstétrico/Ginecológico/Vascular, Convez — 7MC AMA Matriz colectora de transducciones 3.0-8.0Mhz, Transductor Linear, Vascular, Neonatal y de pequeñas partes LA39 G0-13.0 Mhz, Transductor Endocavitario OB Gyn 618E 4.0-7.0Mhz, Sony SVO 95ooo VCR, Sony UP-895MD B/W printer, Manual del Usuario, Diseño configurado al usuario. El valor actual aproximado del mencionado equipo es de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.25.000,oo). 5. Un equipo Hysteroscope III con todos sus accesorios. El valor actual aproximado del mencionado equipo es de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.15.000,oo).
TERCERO: Como consecuencia de la adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir sendas copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal.
SEXTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 27.707.-
YFM/LQR/jolr.-
|