REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, quince de mayo del año dos mil nueve.-
199° y 150°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: LASTENIA YAJAIRA NARVÁEZ ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, Médico, titular de la cedula de identidad Nro. 2.767.506.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA LUISA MOLINA DE MURZI, OLIVIA MOLINA MOLINA Y BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.174.514, 8.705.236 y 3.318.359 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.261, 61.087 y 8955 respectivamente.
DEMANDADO: FRANKLING FONSECA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.109.432, comerciante, de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
(FIRMEZA DEL DECRETO)
II
SÍNTESIS PREVIA:
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de marzo del 2.009, por ante el JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios y cuatro (04) anexos en ocho (08) folios, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha. (Folio 04).
En fecha 24 de marzo del año 2009 se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público, ni a la ley. Se intimo al ciudadano FRANKLING FONSECA RIVAS, a los fines que comparezca por ante este Tribunal a cancelar al demandante la suma adeudada, más las costas calculadas por el Tribunal en un (25), dentro de los diez días de despacho contados a partir en que conste en autos la resulta de su intimación. En la misma fecha se libraron recaudos de intimación. (Folio 28 y 29)
Al folio 20 y 21 del presente expediente consta diligencia suscrita por el alguacil titular de este despacho, de fecha quince de abril del año dos mil nueve, donde devuelve boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano FRANKLING FONSECA RIVAS .
Al folio 22 de la presente causa, riela nota de secretaria, de fecha treinta de abril del año dos mil nueve, suscrita por la secretaria titular de este Tribunal, mediante el cual dejo constancia que siendo el ultimo día para que el ciudadano FRANKLING FONSECA RIVAS, pagara o hiciera oposición en el procedimiento, el mismo no se presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha trece de mayo del año dos mil nueve, diligenció la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, con el carácter acreditado en autos, solicitando a este Tribunal se libre el correspondiente Mandamiento de Ejecución.
En auto de fecha quince de mayo del año dos mil nueve, folio 31, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, Juez Titular de este despacho, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias, comenzando a discurrir a partir de la presente fecha, el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes de recusar al nuevo juez por tener motivo fundado en causal legal, lapso que corre paralelamente al lapso que estuviere pendiente en la presente causa, y en virtud de que no se encontró paralizada, se omitió la notificación de las partes, por estar éstas a derecho.
Finalmente, el tribunal, en atención a lo anteriormente solicitado, realizó el cómputo desde el día quince de abril del año dos mil nueve, (exclusive) fecha en que consta en autos la intimación de la parte demandada, hasta el día quince de mayo del año dos mil nueve, (inclusive), el cual dio como resultado de dicho computo que transcurrieron 20 días de despacho.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Vista la diligencia interpuesta en fecha trece de mayo del año dos mil nueve, suscrita por la abogado apoderada OLIVIA MOLINA MOLINA, con el carácter acreditado en autos, que riela al folio 23 del expediente, mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…omisis…Visto el auto de fecha treinta (30) de abril del año en curso en el folio 22 del presente expediente donde hace constar que el ciudadano FRANKLING FONSECA RIVAS, no se presentó a realizar pago alguno o hacer oposición en su condición de demandado, solicito al Tribunal librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución….omisis”
Corresponde al Tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)
Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte de la demandada intimada, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…omisis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (Omisis).
Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la demandada, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación de la demandada se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. De la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, el accionado de autos fue intimado, constando en autos su intimación en fecha 15 de abril del año 2009, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día 15 de abril del año 2009, exclusive, cuyos días vencieron el 30 de abril del año 2009, y la parte intimada de autos ciudadano: FRANKLING FONSECA RIVAS, antes plenamente identificado, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, trayendo como consecuencia para él, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio.
En tal sentido, consecuencialmente debe dársele mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el demandado ya identificado, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal, establecidos por lo que considerando que dicho plazo venció el 30 de abril del año 2009 y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente que constó en autos la intimación de la demandada, o sea, el día 15 de abril de 2009, exclusive, tal como obra al folio 20, en consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y así lo hace a continuación.
IV
DECISIÓN
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 24 de marzo del año 2009 y que obra agregado a los folios 14 y 15 del presente expediente.
SEGUNDO: DECLARA PROCEDER EN LA PRESENTE CAUSA, COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido entre la ciudadana: LASTENIA YAJAIRA NARVÁEZ ALARCÓN contra el ciudadano FRANKLING FONSECA RIVAS, por concepto de COBRO DE BOLÍIVARES POR VÍA INTIMATORIA, en virtud de no haberse hecho oposición al decreto intimatorio, de fecha 24 de marzo del año 2009. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil-
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los quince días del mes de mayo del dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.
YFM/LQ/jp.-
Exp. 28192.-
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