REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARIO CARREÑO PLATA, venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.317, de este domicilio, y civilmente hábil,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANA DOLORES QUINTERO DÁVILA y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.205 y V- 13.014.669, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 17.810 y 81.604, con domicilio procesal en la oficina Nº 2, piso 1, edificio Nº 31-60 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADOS SUCESORES DESCONOCIDOS DE REYES QUINTERO.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTOS CON INFORMES
II
PARTE EXPOSITIVA:

Se inicio el presente procedimiento en fecha 29 de Septiembre del año 2005, cuya demanda se recibió por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) folios anexos en cinco (05) folios, quedando por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha (Vuelto del folio 02).
Mediante auto que riela a los folios 08 y 09, se admitió la demanda que por prescripción adquisitiva, interpusieron los abogados en ejercicio ANA DOLORES QUINTERO DAVILA y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.484.205 y V-13.014.669, e inscritos en los Inpreabogado bajo los números 17.810 y 81.604, en su condición de apoderada judicial del ciudadana MARIO CARREÑO PLATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 22.664.317, constructor, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra de los Sucesores desconocidos del ciudadano REYES QUINTERO que es quien aparece como propietario en el Registro Subalterno del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente controversia.
Consta a los folios 94 al 110 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 20 de julio de 2006, que riela al folio 112 de la presente causa. Se deja constancia que la parte demandada a través de su defensor ad litem no promovió prueba alguna.
Se observa del folio 99 al 107 despacho de pruebas de la parte actora y la parte demandada no promovió en la oportunidad legal ningún medio probatorio.
A los folios del 16 al 80 del presente expediente obran agregados a los autos las correspondientes publicaciones del edicto librado por este tribunal mediante auto de fecha cinco de octubre del año 2000.
Obra a los folios del 135 al 136 y vueltos, escrito de informe presentado por el ciudadano MARIO CARREÑO PLATA, asistido por la abogada ANA DOLORES QUINTERO, en su carácter de parte actora en el presente juicio.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

TRABAZON DE LA LITIS
DEL LIBELO

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda los siguientes:
“omisis…
Adquirí de buena fe hace más de 27 años, en virtud de un contrato de compra-venta otorgado por ante la Notaría Pública de Mérida, el día 17 de Agosto de 1978, autenticado bajo el No. 235 del Tomo 18 de los libros respectivos llevados por esa Notaría cuya copia certificada anexo marcada “A”, del texto del contrato se evidencia que el ciudadano ALTAGRACIA CAMACHO me vendió los derechos y acciones que tenía sobre un lote de terreno ubicado en el sitio “Los Curos” Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente con la quebrada Carvajal en longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40mts); Por el Costado Derecho con el camino vecinal en longitud de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60mts.); Por el Costado Izquierdo, con terrenos que son o fueron de Antonio Arnaldo Quintero, en longitud de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60mts) y Por el Fondo, separa mojones de piedras de terrenos del vendedor Altagracia Camacho, en longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40mts). Desde el mismo día del otorgamiento del referido contrato de compra-venta, es decir, desde el 17 de Agosto de 1978, ocupé el inmueble antes descrito y desde entonces, hasta hoy han transcurrido veintisiete años, durante los cuales he mantenido siempre sobre el mismo posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, con la intención de tener la cosa como mía propia y en ejercicio de mi condición de poseedor legítimo he venido ejecutando durante todo éste lapso, sin oposición de terceros, a costa de mí patrimonio personal, un conjunto de actos posesorios de singular importancia económica entre los cuales se destacan las siguientes mejoras: construí una casa de dos plantas que ocupa un área de ciento cuatro metros cuadrados (104mts), con paredes de bloque de arcilla, revestidas con frisos a base de cal con acabado liso, sobre estructuras nombra metálicas con bases de cemento; el primer piso cubierto con techo de placa de cemento y el segundo, con techo de madera machihembrada, manto Impermeabilizante y tejas, los pisos cubiertos con cerámica de primera, tipo grees; con ventanas metálicas y vidrios y sus correspondientes rejas; puertas de madera, Instalaciones de tuberías de hierro galvanizado para aguas blancas y tuberías P.V.C. para aguas negras, además de las correspondientes instalaciones eléctricas en tubería E.M.T. Consta de las siguientes comodidades: una sala de recibo, cocina, comedor, cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, lavadero, patio de servidos y garaje.
Ocurre ciudadano juez, que me enteré en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de que en los protocolos correspondientes consta que el lote de terreno del cual forma parte el inmueble que poseo es propiedad del ciudadano REYES QUINTERO, adquirido por documento protocolizado en esa oficina el 12 de noviembre de 1872, registrado bajo el No. 185 del protocolo 1°, Cuarto Trimestre del referido año tal como consta tanto en la certificación expedida al respecto por la mencionada oficina de Registro, como en el titulo de propiedad correspondiente, documentos que acompaño marcados “B” y “C”. Igualmente comprobé que el ciudadano REYES QUINTERO, falleció el 4 de diciembre de 1905, tal como se evidencia en el Acta de defunción No.74 expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya copia certificada acompaño marcada “D”.
PETITORIO
En consideración a las razones expuestas y por cuanto pretendo la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva (usucapión) sobre el Inmueble en mención junto con las mejoras antes señaladas, en mi condición de poseedor legítimo acudo a su autoridad por ser usted el magistrado competente, para demandar como en efecto demando en este acto a los sucesores desconocidos del finado REYES QUINTERO y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el referido inmueble. Igualmente que se Notifique al Fisco Nacional para que ejerza el derecho que le otorga el artículo 1060 del Código Civil y que sea nombrado el curador a que se contrae el artículo 1061 ejusdem, si tal fuere el caso, para dar cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta vinculante para todos los Tribunales del país, Incluyendo las demás Salas del Máximo Tribunal. En consecuencia se libre el correspondiente edicto y se comisione al Juzgado del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de la citación del fisco Nacional en la persona del Gerente Regional de Tributos Internos de los Andes a los fines de que designe un profesional Tributario adscrito a la división jurídica sector Mérida para que represente al Fisco Nacional en el presente Juicio, para que convengan en que soy el único y exclusivo propietario de dicho inmueble, cuya ubicación, linderos y medidas particulares junto con las mejoras que he ejecutado y que aparecen determinadas y descritas en el libelo, o en caso contrario que así lo declare el tribunal.
III
Fundamento la presente demanda en lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1060, 1061 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 691, del Capítulo 1, Título III del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
IV
Estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.00).
V
DOMICILIO PROCESAL
Señalo como mi sede procesal la oficina No. 2, piso 1, Edificio No. 31-60 de la Avenida 3 Independencia de esta ciudad de Mérida “.


DE LA CONTESTACION


Se infiere al folio 91 del escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada en ejercicio YELITZA DEL VALLE MIRELLES, titular de la cédula de identidad número 11.221.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.924, en su carácter de defensora ad-litem de los sucesores desconocidos del causante REYES QUINTERO, en el que rechazó, negó y contradigo genéricamente tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, en cuyo escrito manifestó al tribunal lo siguiente:
“Omisis…Yo. YELITZA DEL VALLE MIRELLES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.221.704, Abogado, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.924, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil; con el carácter de Defensora Judicial de los Sucesores Desconocidos del causante Reyes Quintero, en el Juicio que le sigue el ciudadano Mario Carreño Plata; ante Usted con ti debido respeto ocurro para exponer:
Estando dentro del lapso legal previsto para dar contestación a la demanda incoada en contra de mis representados, representación recaída en mí por designación de este Juzgado, procedo a ello en los términos siguientes:
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de los SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE REYES QUINTERO; rechazo y contradicción, que aclaro al Tribunal, realizo en razón del cargo recaído en mí y por razones atinentes a mi prestigio profesional y a la confianza brindada por la administración de justicia; sin embargo, es imposible realizar una defensa sustancial en la presente causa, debido a que los demandados de autos no se han podido localizar por ningún medio y menos aún obtener reconocimiento de sus paraderos.
Pido al Tribunal admita el presente escrito de contestación, lo tramite conforme a derecho y tenga por cumplida la contestación prevista en este proceso”.

En la oportunidad de los informes la parte actora a los folios 135 al 137 expuso lo que transcribe in verbis esta Juzgadora de la forma siguiente:
“…omisis
ORIGEN DEL PRESENTE PROCESO
Se inició el presente Proceso mediante demanda que intenté contra LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE REYES QUINTERO, en la que alego que adquirí de buena fe, en virtud de un contrato de compra venta autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida, el 17 de Agosto de 1978, anotado bajo el no. 235, Tomo 18 de los libros de autenticaciones, los Derechos y Acciones sobre un lote de terreno, ubicado en los Curos, Municipio Juan Rodríguez Suárez ,antes Distrito Libertador del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medias FRENTE, con la quebrada Carvajal, en longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts.) ; COSTADO DERECHO, con el camino vecinal, en longitud de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60 mts.) ; COSTADO IZQUIERDO, con terrenos que son o fueron de Antonio Arnaldo Quintero, en longitud de Treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60 Mts.) y por EL FONDO, separa mojones de piedra con terrenos del vendedor Altagracia Camacho, en longitud de Trece metros con Cuarenta Centímetros (13,40 Mts.).
FUNDAMENTO FACTICO
Desde el mismo día del otorgamiento del documento de compra, el 17 de Agosto de 1978, ocupé el lote de terreno delimitado y desde entonces han transcurrido veintisiete (27) años, durante los cuales he mantenido sobre la misma posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca con la intención de tener el terreno como mío propio. Durante mi posesión he ejecutado sin oposición de terceros con mi patrimonio personal, un conjunto de actos posesorios de singular.
PRETENSION
Pretendo la Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble ya señalado que LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE REYES QUINTERO, convengan en que soy el único y exclusivo propietario del lote de terreno junto con las mejoras ejecutadas sobre el mismo, o en ca contrario así lo decida éste Tribunal. La demanda fue admitida el 5-10 2005 y ordenada a publicad de los Edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que fueron publicados en los diarios El Cambio y Los Andes y cumplidos todos los términos legales Vencido el término de comparecencia sin que se presentara ningún heredero ni persona con intereses en el juicio, el tribunal nombró defensor ad litem a la abogada YELITZA DEL VALLE MIRELLI GÓMEZ, quien fue notificada, aceptó y se juramentó.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 15 de Junio de 2006, la defensora ad litem dio contestación a la demanda, mediante escrito visible al folio 91, mediante el cual” Rechaza, niega y Contradice tanto en los hechos como en el derecho demanda incoada en contra de los sucesores desconocidos del causante REYES QUINTERO”.
CARGA DE LA PRUEBA
Conforme a los términos en que fue planteada la demanda y la contestación dada a esta por Defensora Judicial, quedé obligado a comprobar los extremos de los artículos 772 y 1977 del Código Civil.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En el numeral 1° promoví el valor y mérito del contenido del documento Autenticado en la Notaria Primera de Mérida, el 17 de Agosto de 1978, mediante el cual adquirí por compra a Altagracia Camacho los Derechos y Acciones sobre el lote de terreno objeto de este juicio, visible al folio 3 c expediente. Tal documento por sí solo constituye prueba de mi buena fe en la posesión que 1 venido ejerciendo en mi condición de propietario.
Prueba aportada al Numeral 2° promoví el valor y mérito probatorio del documento registrado en cual aparece REYES QUINTERO como propietario del lote de terreno que pretendo prescribir visible al folio 4.-
Prueba Aportada el Numeral 3° Promoví el valor y mérito probatorio de la certificación emitida por Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida de que REYES QUINTERO es propietario del lote de terreno objeto de este juicio de Prescripción, visible al folio 6.
Prueba Aportada al Numeral 4°. Promoví el Valor Probatorio de la Partida de defunción de REYES QUINTERO visible al folio 7 en el cual aparece que falleció el 3 de diciembre de 1905. Pruebas aportadas a los numerales 5,6 y 7 promoví el valor mérito probatorio del contrato y de las facturas del servicio eléctrico con CADELA y del derecho de agua como socio del acueducto privado del sector Los Curos, parte alta..
Promoví igualmente el valor probatorio y aporté la respectiva copia fotostática de las cédulas de identidad tanto en mi condición de colombiano residente en Venezuela, como la condición actual de venezolano naturalizado.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES.
Fueron promovidas y evacuadas en su totalidad las testifícales de los ciudadanos JOSÉ ALFONSO PEÑA UZCATEGUI, JOSÉ MARTIN QUINTERO UZCATEGUI Y JOSÉ CRISANTO IZARRA IZARRA, Los tres testigos en cuestión coinciden en sus declaraciones en conocerme suficientemente desde hace más de 25 años y de conocer el lote de terreno con su ubicación, medidas y linderos. Estuvieron contestes en afirmar que desde el año 1978 he mantenido sobre el referido terreno posesión legitima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, con ánimo de dueño sin oposición de terceras personas. Igualmente les consta que durante el transcurso de todos este largo tiempo desde que me conocen he construido a mis únicas expensas las mejoras de una casa de dos plantas con todas las características que quedó expresado; es de resaltar que el testigo JOSÉ MARTIN QUINTERO UZCATEGUI en su declaración reafirmó “su participación en la construcción de mi casa como albañil que trabajo para mí”. Estos tres testigos son personas que me conocen plenamente porque han sido mis vecinos y son nativos del sector por lo tanto les consta los hechos de los cuales dan fe…. omisis”

III
PARTE MOTIVA

THEMA DECIDENDUM

Las cuestión a dilucidar y este constituye el thema decidendum consiste en determinar si resulta o no ajustada a derecho la pretensión del actor que tiene por objeto adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva veintenal, a través de la efectiva demostración del hecho posesorio, que con el invocado ánimo de dueño alega el actor, mantiene sobre los derechos y acciones que posee por compra de documento autenticando efectuada con la ciudadana: Altagracia Camacho, y que dicho inmueble – actualmente con sus mejoras- forma parte consistente de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en: “Los Curos” Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, propiedad de Reyes Quintero, para determinar la certeza de las afirmaciones hechas en el libelo acerca de la posesión legítima y si tal hecho posesorio se considera suficiente con las pruebas aportadas a los autos para adquirir por prescripción, a tal efecto el Tribunal observa que la parte actora produjo con el libelo y con el escrito de pruebas, los siguientes medios probatorios:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES
PRIMERO: “El valor y mérito probatorio del documento autenticado en la Notaría pública Primera de Mérida el 17 de Agosto de 1978, anotado bajo el No. 235, Tomo 18, mediante el cual adquirí por compra a Altagracia Camacho los derechos y acciones sobre el lote de terreno objeto de este juicio, visible al folio tres (3) del expediente.

De la documental se aprecia que la parte actora adquirió por compra autenticada a la ciudadana: Altagracia Camacho derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en: el sitio denominado “ Los Curos, Municipio Juan Rodríguez Suárez de este domicilio Libertador…” cuyos linderos que se describen en él son los siguientes: “… Por el Frente, la quebrada Carvajal; por el Costado Derecho, el camino vecinal, Por el Costado Izquierdo, con terrenos que son o fueron de Antonio Arnaldo Quintero; Por el Fondo, mojones de piedra, separa terrenos del vendedor. El lote de terreno descrito es una pequeña parte de lo adquirido según consta de documento autenticado, por ante esta notaria con fecha 08 de marzo de 1976, bajo el N° 145, tomo 2° de los libros respectivos…” Tal documento fue protocolizado en fecha 17 de agosto de 1978, anotado bajo el N° 235 Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados en la Oficina Publica Notarial Primera de Mérida.
Acerca del valor probatorio de ésta documental de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio por haber sido emanado de autoridad capaz de darle fe acerca de la negociación jurídica realizada entre las partes, pero no se demuestra la trasmisión del derecho de propiedad sobre los derechos y acciones que invoca el accionante y que posee sobre el lote de terreno, ya que la venta que mediante dicho documento se realizó tiene fuerza probatoria solo entre las partes del negocio realizado por las ellas en tal negociación, es decir, entre la ciudadana ALTAGRACIA CAMACHO y la parte actora, pero no puede ser oponible a terceros, y menos a la parte demandada que pese a no haberlo impugnado ni tachado en la oportunidad legal, no participó de tal negociación, y pese a que se trata de una venta, no produjo el efecto traslativo de propiedad en la adquisición de esos derechos y acciones, por cuanto no fue debidamente Registrado cuya carencia de esa formalidad esencial impide trasmitir la propiedad de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, que le hacen perder efectos frente a terceros.
De la precitada documental se desprende que ciertamente las partes contratantes en el negocio jurídico hicieron referencia a la venta sobre un lote de terreno, y a pesar de que la parte actora indica en el libelo que el mismo es el que pretende usucapir, esta Juzgadora considera que esta imposibilitada de determinar tal circunstancia con ese documento, ya que no existe identidad en el inmueble que indica ha venido poseyendo con el de la instrumental ya analizada, por lo que lo desecha en relación a la presente causa por no aportar ningún elemento fáctico que sirva a la solución de la presente controversia.

SEGUNDO: .- Valor y mérito probatorio del documento de propiedad sobre el terreno a nombre de REYES QUINTERO , de fecha 12 de Noviembre de 1872, registrado bajo el No. 185, protocolo 1°, cuarto trimestre cuya copia certificada aparece visible a los folios cuatro (4) y cinco (5) y su vuelto.

Del documento anteriormente indicado se lee textualmente que:
El ciudadano, Juan José Sánchez, le ha vendido a Reyes Quintero, dos pedazos de tierra de labor situados en los curos, jurisdicción de la parroquia de la Punta, especificándose así: “… omisis y (sic) linda el primero por el pie con la quebrada carvajal, por la cabecera, con los agilares por una peña. Por un costado con el vendedor y Trinidad Hernández, por el otro costado, lindando con la hacienda por un erizo i(sic) una peña partiendo por una falda a salir a una cava. Y el segundo linda por el pie i (sic) un costado con el vendedor, por la cabecera con Pablo Sánchez y por el otro costado con el mismo vendedor por un derecho…” (Subrayado y cursivas propias).
Tal negociación de compra venta consta en copia certificada al folio 4 y 5 del presente expediente, consignada por el actor junto con el libelo de demanda en copia certificada expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, venta ésta que fue protocolizada en fecha 12 de noviembre de 1872, y tal y como consta de su nota de certificación anotado bajo el número 185 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año.
El accionante en el caso de marras Mario Carreño Plata, indica en su libelo que al ciudadano Reyes Quintero y comprador en la venta documentada anteriormente, se le atribuye el carácter del propietario del lote de terreno que pretende adquirir por prescripción. Observa además esta Juzgadora que el inmueble objeto de la presente controversia esta alinderado en el libelo de demanda de la forma siguiente: “… un lote de terreno ubicado en el sitio “Los Curos” Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente con la quebrada Carvajal en longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40mts); Por el Costado Derecho con el camino vecinal en longitud de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60mts.); Por el Costado Izquierdo, con terrenos que son o fueron de Antonio Arnaldo Quintero, en longitud de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60mts) y Por el Fondo, separa mojones de piedras de terrenos del vendedor Altagracia Camacho, en longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40mts). Contrariamente los linderos descritos en el documento ya mencionado, relativo a los dos (2) lotes de terreno producto de la negociación realizada por el ciudadano Reyes Quintero actualmente fallecido con el ciudadano Juan José Sánchez, son: “… el primero por el pie con la quebrada carvajal, por la cabecera, con los agilares por una peña. Por un costado con el vendedor y Trinidad Hernández, por el otro costado, lindando con la hacienda por un erizo i(sic) una peña partiendo por una falda a salir a una cava. Y el segundo linda por el pie i (sic) un costado con el vendedor, por la cabecera con Pablo Sánchez y por el otro costado con el mismo vendedor por un derecho…”
De la especificación de los linderos aportados por la parte accionante como identificación del inmueble objeto de la presente causa, encuentra este Tribunal que sólo coinciden parcialmente, en cuanto a la ubicación del sector “los Curos” y en un sólo de los linderos, es decir, en el lindero que el actor indica como “frente” con uno de los linderos del primer lote, específicamente el que se indica como “pie” en ese primer lote, mientras que los restantes linderos no coinciden con los elementos descriptivos del inmueble que pretende usucapir, ni en las medidas que indica posee el actor de forma legítima.
La valoración que este Tribunal le otorga al documento comentado anteriormente y especificado en la parte superior, y acuerdo a las reglas de la tarifa legal, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, es el de pleno valor jurídico, por tratarse de un documento público realizado con las formalidades de funcionario público capaz de darle fe a la venta realizada entre las partes contratantes de la venta, aprecia esta Juzgadora con todo su valor probatorio la titularidad de propietario comprador ciudadano Reyes Quintero ya fallecido, de los dos lotes de terreno descritos en el documento mencionado Y así se decide.

3).- Valor y mérito probatorio de la certificación emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida de que REYES QUINTERO es el propietario del lote de terreno objeto de este juicio de Prescripción, cuya certificación aparece visible en el folio seis (6) del expediente.

Del documento que obra inserto al folio 6 en copia certificada junto al libelo cabeza de actuaciones, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que dicho lote de terreno documentado en fecha 12 de noviembre de 1872, bajo el número 185 del Protocolo Primero; cuarto Trimestre del referido año, y en la que consta certificación de que el propietario del referido bien inmueble es el ciudadano: REYES QUINTERO, en tal documento no consta el número de cédula del mencionado ciudadano. De esta certificación se comprueba la propiedad del inmueble en mención, en la persona de REYES QUINTERO, por lo que tal certificación tiene efectos probatorios de tal titularidad, de acuerdo a o previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

4).- Valor y mérito probatorio de la partida de Defunción de REYES QUINTERO, cuya copia certificada aparece visible en el folio siete (7).

Con el documento consignado por la parte actora al folio 7 del presente expediente, se demuestra ciertamente el fallecimiento del ciudadano: Reyes Quintero, en fecha 03 de diciembre de 1905, según acta de defunción expedida por la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, valor que se le da a tal documento de acuerdo a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo. Y así se decide.

5).-Valor y mérito probatorio del Contrato No. 24252 de Suscripción de Servicio Eléctrico con CADELA, hasta el año 2002 estuvo a nombre de mi (su) hijo CRISTIAN CARREÑO y a partir del año 2005 fue trasferido a mi(su) nombre y cuyo original acompañó en un folio útil en copia fotostática para que sea certificada y devuelto su original. Igualmente presentó para iguales fines probatorios dos (2) facturas de electricidad donde aparece a nombre de mi (su) hijo ya mencionado y dos (2) facturas donde posteriormente a partir de 2005 aparece a mi (su) nombre.

De tales documentos, llamados en la doctrina “Tarjas”, que obran insertos a los folios 95, 96, 100, 101, 102, 103, se demuestra la contratación del servicio de energía eléctrica a nombre del ciudadano Cristian Carreño y la parte accionante Mario Carreño Plata para un inmueble ubicado en los Curos parte alta, pero de tales tarjas solo con valor de documentos privados, a pesar de que este Tribunal aprecia como fidedignos, y pese a no ser impugnados por la parte demandada, no aportan algún dato de relevancia para la solución del la presente controversia, puesto que no se identifica siquiera con exactitud algunas características sobre el inmueble en mención que pretenden usucapir, por lo que los desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió el actor en el presente juicio, como numeral sexto y séptimo, las documentales que obran insertas a los folios 97 y 99 indicando que “… Valor y mérito probatorio del documento expedido por la Junta Directiva del Acueducto Los Curos Parte Alta, mediante el cual me (le) concede el derecho del agua, cuyo original presento junto con su respectiva copia fotostática para que sea certificada y devuelto su original.
Y promovió indicando
“.. 7).- Valor y mérito probatorio de la Constancia expedida el 26/06/2006 por el Presidente de la Asociación del Acueducto de la Comunidad de los Curos Parte Alta donde consta mi condición de Socio del Acueducto Privado ya señalado, que presento en este acto.

Para la valoración de tales documentos este Tribunal aprecia que por ser documentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia, debieron ser ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no costa en autos tal ratificación mediante la prueba testimonial, deben ser desechados por carecer de valor probatorio tales documentales en el presente proceso y así se decide.

8).- Valor y mérito probatorio de la copia fotostática de mi cédula de identidad cuando tenía la condición de colombiano residente en Venezuela cuyo No. era E- 97169.
9).- Valor y mérito probatorio de la copia fotostática de mi cédula de identidad No V- 22.664.317, en mi condición de venezolano naturalizado.

De los documentos indicados en el escrito de pruebas como 8, 9 y 10 y que obra inserto a los autos a los folios 107 al 109 del presente expediente, a los cuales este Tribunal aprecia de las mismas las fidedignas identificaciones de la parte accionante acerca de su identidad como extranjero colombiano residente y luego como venezolano naturalizado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que da valor probatorio a las mismas y así se decide.

TESTIMONIALES
En fecha 02 y 10 de agosto del año 2006, respectivamente a los folios 120 al 123 y 126 y 127 en su orden, se encuentran evacuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto para las testimoniales de los ciudadanos:
JOSÉ ALFONSO PEÑA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V- 683.210, (folio 120 y 121) quien declaró sobre lo siguiente:
“…
PRIMERA PREGUNTA: Sobre Generales de Ley.- Contesto: No me comprende.-
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al señor Mario Carreño Plata desde hace más de 25 años.- Contesto: Si lo conozco desde hace más de 25 años al señor Mario Carreño Plata.-
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce un lote de terreno sobre el cual ha mantenido posición legitima desde el año 1978, ubicado en el sitio denominado “Los Curos” Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente con la quebrada Carvajal en longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40mts); Por el Costado Derecho con el camino vecinal en longitud de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60mts.); Por el Costado Izquierdo, con terrenos que son o fueron de Antonio Arnaldo Quintero, en longitud de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60mts) y Por el Fondo, separa mojones de piedras de terrenos del vendedor Altagracia Camacho, en longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40mts).-Contesto: Si me consta.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1.978 he mantenido sobre el mencionado terreno posesión legitima, es decir continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca, con animo de dueño, sin oposición de terceras personas.- Contesto: Si me consta es correcto.
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de mi persona y del terreno en referencia sabe y le consta que durante el transcurso de todo ese largo tiempo he construido sobre el lote de terreno antes delimitado a mis únicas expensas con dinero proveniente de mi trabajo personal las mejoras siguientes: Una casa de dos plantas, sobre un área de ciento cuatro metros, con paredes de bloques de arcilla, revestida de friso a base de cal, con acabado liso, sobre estructuras metálicas, con bases de cemento, el primer piso cubierto con techo de placa de cemento y el segundo con techo de madera machihembrada, manto impermeabilizante y tejas, los pisos cubiertos con cerámica de primera , tipo gres, con ventanas metálicas y vidrios y sus correspondientes rejas, puertas de madera, instalaciones de tubería de hierro galvanizado para aguas blancas y tubería PVC, para aguas negras, con las correspondientes instalaciones eléctricas y consta de las siguientes comodidades: Una sala de recibo, cocina, comedor, cinco habitaciones, tres baños, lavadero, patio de servicio y garaje.- Contesto: Si me consta es correcto todo eso.
SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si igualmente sabe y le consta, que en la ejecución de las mejoras especificadas entre materiales y mano de obra he invertido aproximadamente la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES.-Contesto: Si me consta, que eso es correcto.-
SEPTIMA PREGUNTA: Que el testigo exponga las razones que fundamenta sus dichos.-Contesto; Me consta por que yo soy vecino de él, porque vivo tres cuadras arriba de donde él vive y conozco la casa porque soy nativo de ahí. Es todo.


Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien a pesar de no haber sido repreguntado, respondió a éste en forma genérica y ambigua y siempre con frases como: “ si me consta” y “si me consta todo” y “si me consta es correcto”, lo que no permite al Juez determinar con precisión los hechos de la posesión invocada por la parte promovente, ni permite deducir algunas características del inmueble objeto de la presente causa, ni que sea cierta tal posesión legítima que el promovente alega tener y lejos de crear confianza en quien con tal carácter juzga, le ofrece dudas, por lo que no le merece fe a esta Juzgadora, y tal testimonio no lo valora desechándolo de este proceso, por no ofrecer convicción sobre lo debatido en él, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

JOSÉ MARTÍN QUINTERO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. V- 2.457.848 (folios 122 y 123), quien depuso de la forma siguiente:
“…
PRIMERA PREGUNTA: Sobre Generales de Ley.- Contesto: No me comprende.-
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al señor Mario Carreño Plata desde hace más de 25 años.- Contesto: Si lo conozco a él, soy nacido y criado ahí en los Curos, y vivo como a medio kilómetro de la casa de él.-
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce un lote de terreno sobre el cual el señor Mario Carreño Plata, ha mantenido posición legitima desde el año 1978, en el sector Pozo Azul, Los Curos, Parte Alta, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente con la quebrada Carvajal en longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40mts); Por el Costado Derecho con el camino vecinal en longitud de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60mts.); Por el Costado Izquierdo, con terrenos que son o fueron de Antonio Arnaldo Quintero, en longitud de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60mts) y Por el Fondo, separa mojones de piedras de terrenos del vendedor Altagracia Camacho, en longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40mts).-Contesto: Si conozco los linderos y las medidas.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1.978, el señor Mario Carreño Plata ha mantenido sobre el mencionado terreno posesión legitima, es decir continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca, con animo de dueño, sin oposición de terceras personas.- Contesto: Si ese señor siempre ha sido el único dueño del terreno y la casa, siempre ha sido buen vecino.
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor Mario Carreño Plata y del terreno en referencia sabe y le consta que durante el transcurso de este largo tiempo ha construido sobre el lote de terreno antes delimitado a mis únicas expensas con dinero proveniente de su trabajo personal las mejoras siguientes: Una casa de dos plantas, sobre un área de ciento cuatro metros, con paredes de bloques de arcilla, revestida de friso a base de cal, con acabado liso, sobre estructuras metálicas, con bases de cemento, el primer piso cubierto con techo de placa de cemento y el segundo con techo de madera machihembrada, manto impermeabilizante y tejas, los pisos cubiertos con cerámica de primera , tipo gres, con ventanas metálicas y vidrios y sus correspondientes rejas, puertas de madera, instalaciones de tubería de hierro galvanizado para aguas blancas y tubería PVC, para aguas negras, con las correspondientes instalaciones eléctricas y consta de las siguientes comodidades: Una sala de recibo, cocina, comedor, cinco habitaciones, tres baños, lavadero, patio de servicio y garaje.- Contesto: Si me consta que durante ese tiempo el construyó la casa antes mencionada con dinero de su trabajo personal, inclusive yo ayudé a trabajar, fui albañil del señor Mario.
SEXTA PREGUNTA: Que el testigo exponga las razones que fundamenta sus dichos.-Contesto; Me consta por que yo trabaje en esa casa como albañil y conozco de todos los servicios que tiene esa casa y me consta que el ha sido el único dueño de la casa y del terreno, y me consta por que soy nativo de ahí. Es todo.

Este Tribunal a pesar de que las respuestas fueron igualmente genéricas, considera que de tal declaración se desprenda las características del inmueble y que con tal testimonio se tenga como cierta la posesión legítima, ya que tampoco se desprende a pesar de indicar que tiene conocimiento de los linderos y medidas del inmueble indicado en la pregunta tercera, no indica cuales a su parecer son los hechos que considera como actos de posesión legitima, y algunas referencia sobre el inmueble, este Tribunal no le de fe a la declaración del referido testigo, por lo contrario sostiene que el ciudadano Mario Carreño es “un buen vecino”, lo que a juicio de esta Juzgadora constituye una subjetiva apreciación que no tiene relación a los hechos referidos en las preguntas que le fueron formuladas, desechándose tal declaración en tanto que no le merece fe a esta Juzgadora, desechándose de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

JOSÉ CRISANTO IZARRA I., titular de la cédula de identidad No. V- 680.754, (folio 126 y 127).
“…PRIMERA PREGUNTA: Sobre Generales de Ley.- Contesto: No me comprende.-
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al señor Mario Carreño Plata.- Contesto: Si lo conozco de vista trato y comunicación.-
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, donde lo conoció y desde cuando lo conoce.- Contesto: Lo conocí en el sitio donde vivimos, alrededor de veintiséis o veintiocho años.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente un lote de terreno que posee Mario Carreño Plata desde el año 1.978, ubicado en el caserío Pozo Azul, sector Los Curos antes Municipio Juan Rodríguez Suárez, hoy Parroquia J.J. Osuna, Distrito Libertador Estado Mérida.- Contesto: Si lo conozco
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del terreno que posee Mario Carreño Plata sabe y le consta que el referido terreno colinda por el frente: con la quebrada Carvajal en longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40mts); Por el Costado Derecho con el camino vecinal en longitud de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60mts.); Por el Costado Izquierdo, con terrenos que son o fueron de Antonio Arnaldo Quintero, en longitud de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60mts) y Por el Fondo, separa mojones de piedras de terrenos del vendedor Altagracia Camacho, en longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40mts).- Contesto: Si me consta.
SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted, sabe y le consta que Mario Carreño Plata desde le año 1978, ha mantenido sobre el referido terreno posesión legitima, es decir continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca, con la intención de tenerla como suya propio, es decir con ánimo de dueño.-Contesto; Me consta por que yo vivo en el mismo lugar que el tiene ubicada su casa.
SEXPTIMA PREGUNTA.: Diga el testigo, si sabe y le consta que durante el tiempo en que Mario Carreño ha venido poseyendo dicho terreno ninguna persona sea opuesto o reclamado la propiedad o la posesión sobre el mismo.- Contesto: Si se y me consta.
OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la casa que Mario Carreño construyó en el terreno sobre el cual tiene posesión y porque la conoce.-Contesto: Si la conozco porque en algunas ocasiones la he visitado.-
NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la casa construida por Mario Carreño, sabe y le consta que esta casa es de dos pisos, con techo de machihembrado y teja, piso con cerámica de primera tipo gres, con ventana de hierro y vidrio, puertas de madera, rejas de hierro y tiene sus respectivas instalaciones sanitarias y eléctricas.- Contesto: Si me consta, porque cuando lo he visitado he observado la casa.
DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta, que la casa en mención tiene las siguientes comodidades: Una sala de recibo, cinco habitaciones, tres baños, lavadero, patio de servicio y garaje.-Contesto: Si se y me consta.
UNDECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que Mario Carreño Plata ha ejecutado estas mejoras estas mejoras con dinerote su patrimonio personal y ha invertido entre materiales y mano de obra aproximadamente CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES.-Contesto: Si se y me consta porque el siempre ha sido un trabajador que sabe de construcción.
DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta todo lo que ha dicho.- Contesto: Si me consta, porque desde que lo conozco hemos vivido en el mismo lugar, ha sido un buen vecino y hasta donde lo conozco ha sido muy responsable y muy trabajador…”


De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al valorar el testimonio del mencionado ciudadano observa que: incurre al igual que el primer testigo en una declaración vaga y genérica, con frases como: “si me consta” ofreciendo dudas acerca del conocimiento que dice tener de los hechos que le fueron preguntados por su promovente, solo respondiendo asertivamente sin aportar datos para la solución del asunto controvertido, por lo que al no merecerle fe a quien decide, lo desecha. Y así lo decide.

Este Tribunal observa que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.

Finalmente para decidir quine decide observa:
Corresponde entonces dilucidar a esta Juzgadora si la parte actora logró demostrar el hecho posesorio invocado en su libelo, en virtud del rechazo genérico hecho en la contestación por la defensora ad litem, para verificar si los autos se demostró la posesión ad usucapionem -tal como lo indica la doctrina- cuya prueba al actor le correspondió suministrar en el curso del debate probatorio, por lo que la carga de la prueba en relación a la posesión para ejercer el derecho a prescribir, quedo a su carga, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La legislación venezolana establece en el artículo 1.952 del Código Civil, “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
En cuanto a la posesión requerida para sostener el hecho de esa posesión para adquirir derechos debe ser mediante la posesión tal como lo establece el artículo 771 del Código Civil: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
No se trata entonces de cualquier posesión sino la posesión legítima, tal como lo define el artículo 772 del mismo Código Civil que indica: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Para ilustrar acerca del presente fallo esta Juzgadora considera conveniente dilucidar acerca de la posesión legítima necesaria para adquirir por prescripción, así:
Para obtener sea reconocido el derecho de propiedad a través de la prescripción adquisitiva el accionante en cualquier juicio debe probar ante el órgano jurisdiccional, que la posesión que él alega a su favor es legítima, esto es, que tenga las características acumulativas de continúa, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Se dice entonces que la continuidad de la POSESIÓN, conlleva a la perseverancia en el tiempo, durante el lapso que indica la ley. Debe ejercerse la posesión siempre por el mismo poseedor, porque al haber discontinuidad, se eliminaría la condición de posesión legítima. Así mismo se debe inferir al resto de las condiciones como la no interrupción de la posesión, esta referida a cuando el poseedor deja de poseer la cosa sin su voluntad. La no interrupción, conlleva al concepto de posesión efectiva, es decir que ninguna persona extraña entra a ejercer el derecho posesorio sobre el bien, contra la voluntad del poseedor.
La condición de PACIFICA, como el término lo señala la pacificidad se corresponde con la total ausencia de violencia y de perturbaciones, es decir que no haya contra el poseedor, objeción alguna de su derecho sobre el bien.
Y por “PÚBLICA” se entiende que la posesión a de ser conocida por todos, es decir, pública, a la vista, notoria y conocida por el entorno social que rodea al poseedor. Es decir, no puede ser una posesión clandestina, a escondidas, sino por el contrario, a la vista de todos, y por último la condición de NO EQUÍVOCA, que consiste en que no haya ninguna duda respecto a los dos elementos esenciales como son, el corpus y el animus.
Según el Doctor Mariano Arcaya, en su obra Código Civil: “El ejercicio de los actos posesorios por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta `detentación` corpórea, ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa, el derecho como si éste perteneciera al usucapíente. La posesión debe corresponder exactamente a `aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente`. En este sentido debe entenderse la expresión: `Con intención de tener la cosa como suya propia` empleada en el artículo 772 C.C. ó la equivalente: `comportamiento con ánimo de dueño` manejada por la doctrina”. (Ob. Cit. Tomo II Pág. 449).
Por su parte, el autor Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles contenciosos, indica:
“…
omisis
Para hacer mas preciso el estudio que nos ocupa, es importante destacar la diferencia entre la prescripción adquisitiva y la prescripción liberatoria. En el primer caso, debe concurrir el lapso de tiempo y una posesión legal de la cosa por prescribir; en el segundo caso, la condición principal que debe concurrir con el lapso de tiempo consiste en la inacción del acreedor. Al comentar la institución de la prescripción, Aníbal Dominici se pronuncia sobre su naturaleza jurídica:
Rigurosamente hablando la prescripción es más bien que un medio de adquirir o libertarse de una obligación, una presunción legal de que por otras maneras conformes a la Ley se ha adquirido el derecho o se ha extinguido la obligación. . Con efecto, si la prescripción fuese en realidad por sí misma un medio directo para alcanzar los fines predichos, no nos pertenecería la cosa, ni estaríamos exonerados de la obligación, sino a partir del día en que se hubiese cumplido el lapso de la ley. El acreedor podría en consecuencia decirnos: “habéis adquirido la cosa desde el día en que expiró el término de la prescripción; pero, como antes la cosa no era vuestra, me debéis los frutos que ella produjo mientras no la habías prescrito, o los intereses de la deuda, durante el tiempo necesario para prescribirse.
Ese razonamiento no puede hacerse considerando la prescripción como una presunción de que la adquisición o la liberación existían de antemano por otro medio legal. Es decir que aun cuando no podáis presentar ningún título, la ley presume que lo tenéis o lo habéis tenido vos o vuestros causantes desde que no ha sido reclamada la cosa ene término legal; y que si no ha sido exigido el pago, fue, sin duda, porque el acreedor lo recibió o remitió la deuda (...) La prescripción es de estatuto real. Si se trata de la adquisitiva de bienes inmuebles se regla por la ley del lugar en que éstos se hallan situados lex loci; si se trata de bienes muebles lo mismo, porque éstos se rigen por la ley del territorio siempre que se les considera individualmente, artículo 8°. En cuanto a la liberatoria se gobierna por la ley de lugar en que se verificó el contrato, acto o hecho que produjo la obligación, lex contracti.
Como ya hemos dicho, la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamó.
La prescripción liberatoria se apoya en el concepto racional de que cuando al deudor no se le ha requerido por el cumplimiento de la obligación en el tiempo dicho, es porque la ha pagado, o porque le ha sido remitida por el acreedor.
En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad, Sin la prescripción, el derecho de propiedad sería en muchas ocasiones ilusorio, ye deudor que hubiese perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente a merced del acreedor, Para intentar la acción reivindicatoria, aquel tendría que probar además del título con que poseía, el título con que poseyó su causante y el causante de éste hasta llegar al primer adquirente.

En el caso de marras, del conjunto de pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora ciudadano: MARIO CARREÑO PLATA identificado plenamente, así como de los hechos expuestos por él en el libelo de la demanda y de la contestación a la demanda realizada por la defensora ad litem de la parte accionada es decir, a los sucesores desconocidos del ciudadano REYES QUINTERO pasa inmediatamente a valorar si la posesión legítima alegada por aquella, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, en forma acumulativa, por o que a tales efectos observa:
Dentro de los argumentos expuestos en el libelo comprueba esta Juzgadora que la parte actora pretende se le reconozca que ha sido un poseedor legítimo de un inmueble consistente en: “… un lote de terreno ubicado en el sitio “Los Curos” Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente con la quebrada Carvajal en longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40mts); Por el Costado Derecho con el camino vecinal en longitud de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60mts.); Por el Costado Izquierdo, con terrenos que son o fueron de Antonio Arnaldo Quintero, en longitud de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60mts) y Por el Fondo, separa mojones de piedras de terrenos del vendedor Altagracia Camacho, en longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40mts).
Indica igualmente que tal posesión la ha ejercido en un inmueble que pertenece según indica al ciudadano: Reyes Quintero quien actualmente por estar fallecido procedió a demandar a sus sucesores desconocidos, que posee el inmueble objeto de litigio, desde hace más de veintisiete años 27 años, específicamente desde 1978, es decir, que ha mantenido una posesión legitima, y según sus alegatos el inmueble que pretende prescribir es sobre un lote que forma parte de otro de mayor extensión, según consta de documento y certificación expedida por el Registro subalterno del Distrito libertador del estado Mérida, bajo el N° 185 del protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 12 de noviembre de 1872.
Del análisis y valoración resultante a tales documentos, se comprobó que el inmueble indicado para prescribir es el siguiente: “… omisis y (sic) linda el primero por el pie con la quebrada carvajal, por la cabecera, con los agilares por una peña. Por un costado con el vendedor y Trinidad Hernández, por el otro costado, lindando con la hacienda por un erizo i(sic) una peña partiendo por una falda a salir a una cava. Y el segundo linda por el pie i (sic) un costado con el vendedor, por la cabecera con Pablo Sánchez y por el otro costado con el mismo vendedor por un derecho…” (Subrayado y cursivas propias).

Del documento analizado por este Tribunal en la parte superior de este fallo y el inmueble descrito en el libelo, no permite determinar con exactitud las características idénticas entre uno y otro para individualizar la cosa objeto de prescripción, puesto que a pesar de indicarse en el libelo que se trata de un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, ni los linderos ni las medidas son coincidentes, considerando que la posesión que debe recaer sobre la cosa corporal en materia de prescripción adquisitiva debe ser la misma que pretende prescribir, cuya individualización permite determinar uno de los elementos indiscutibles e inequívocos de la posesión, de manera que en el presente caso el inmueble indicado por el actor como poseído por él, y el que pertenece al accionado de autos, a pesar de estar ubicados en el mismo sector, no se pudo determinar que se trata del mismo inmueble. Y así se decide.
Por otro lado los testigos promovidos ya debidamente valorados, no despejaron a este Tribunal la duda en relación a la identidad del inmueble, por el contrario sus afirmaciones vagas y genéricas acentuaron en esta Juzgadora tal incertidumbre, en este caso, en criterio de quien sentencia, tampoco los testimonios aportados demostraron de forma cierta que el inmueble se encuentre debidamente determinado a los autos, como el mismo inmueble propiedad de la sucesión de Reyes Quintero que pretende prescribirse para que se configure en el presente caso, el elemento inequívoco de la posesión legítima del ciudadano: Mario Carreño Plata, por lo no puede deducirse que el mismo haya sido habitado y poseído con sus familiares por su evidente distinción con el inmueble que alega pertenece a la parte accionada.
Para esta Juzgadora resulta impretermitible pronunciarse debido a la duda y la falta de certeza sobre la posesión invocada por el actor de autos en el presente procedimiento, pues que no posee la cosa propiedad del demandado como si fuese propia, tal como señala la doctrina, “la posesión es equívoca cuando los actos de uso o de disfrute del pretendido poseedor, no corresponden de una manera cierta e indiscutible al derecho de que él sostiene que constituyen la manifestación; en una palabra cuando es posible explicarlo de un modo diferente, que no sea la pretensión de un derecho sobre la cosa. Y así se decide.
La posesión alegada resultó entonces equivoca, por que carece de los elementos esenciales tanto del corpus como del animus. Al respecto el comentarista Patrio Manuel Egaña, sostiene que, quien posee una cosa a los fines de adquirir su propiedad por prescripción, no debe evidenciar el ejercicio de los atributos de un derecho real limitado o de cualquier otra relación jurídica, sino precisamente lo relativo al derecho de propiedad. En el caso de autos, contrariamente el actor Mario Carreño Plata tiene una posesión equívoca, pues ha venido poseyendo durante el tiempo alegado, un inmueble que no coincide con el que aparece como propiedad de la parte demandada, vale indicar de la sucesión desconocida del causante Reyes Quintero, como la propietaria de dicho inmueble, por lo tanto en modo alguno, considera este Tribunal, que no se ha demostrado la intención del actor de tener la cosa como suya propia, puesto que carece de coincidencia con la cosa corporal material, en el entendido que la posesión es un derecho inmaterial, sobre algo material y físico.
Para ilustrar debe este Tribunal referirse al comentario hecho a sentencia citada en el Código Civil de los comentarios del Dr. Nerio Perera Planas, cuando expresó lo siguiente:
“El criterio erróneo de que el verdadero poseedor es el que tiene la cosa en su poder o el que está presente junto a la cosa en un momento determinado, constituye una lección de tinterillos, porque es imposible concebir que la persona del poseedor se adhiera físicamente y en todo caso a la cosa poseída, situación en la cual estaríamos estableciendo una notable confusión entre el objeto del derecho, que es material y el derecho sobre él, que es de carácter inmaterial o intelectual o abstracto. Es cierto que la cosa pueda estarla, bajo la tenencia de su poseedor, pero lo es también que este se encuentre sin la tenencia material. En este último caso y siempre que demuestre su derecho con acto jurídico que la ley no considere inexistente, es innegable que proceda el reconocimiento de su posesión en el debate judicial”.

De tal manera que habiendo quedado establecido a los autos la carencia de identidad entre el inmueble, que al decir del actor, esta poseyendo desde agosto de 1978, y el inmueble que se encuentra identificado en el documento de venta adquirido por el ciudadano Reyes Quintero, obrante al folio 4 y 5 aunado a la certificación obrante al folio 6, también debidamente registrado en el Registro Subalterno del Distrito libertador del estado Mérida, bajo el N° 185 del protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 12 de noviembre de 1872, no puede determinarse que se encuentra demostrado en el caso bajo análisis, que el inmueble que pretende prescribir esta indeterminado y no es el mismo propiedad de la sucesión de Reyes Quintero, imposibilitándose a quien sentencia, atribuir y reconocer un derecho como propietario pretendido por el actor, sobre inmuebles claramente distintos e imprecisos, ocasionándose con tal proceder en perjuicio del actor - por la delatada existencia de dudas sobre la identidad corporal del inmueble- la declaratoria de su equívoca posesión sobre el inmueble identificado en el presente juicio, debiéndose desechar la presente acción por no satisfacer el supuesto normativo, situación ésta que impidieron determinar al actor en el presente proceso la posesión inequívoca exigida por el legislador, por lo que se declara que no existe la concurrencia de todos los requisitos exigidos en tal posesión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 772 del Código Civil y por ello se debe declarar sin lugar la pretensión del ciudadano Mario Carreño Plata. Y así lo deja establecido.
Concluyéndose en el caso de autos, que por no haberse demostrado durante el proceso por la parte actora, que la alegada posesión, llenaba todos los requisitos que acumulativamente exige el artículo 772 del Código Civil, en el entendido de que ésta debe ser una posesión legítima: “…continúa, no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia,” tal como era su carga de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para adquirir por prescripción, y específicamente, no se cumplieron entonces los requisitos previstos en los denunciados artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción, no existiendo a favor de la parte actora la in equivocidad necesaria para el reconocimiento de su pretendido derecho real sobre el inmueble, es decir, no demostró que su posesión era inequívoca, y con el ánimo de tener la cosa como suya propia, deberá declarar sin lugar la presente pretensión ya que no se satisficieron los supuestos fácticos para la declaratoria a su favor del derecho de propiedad, y así lo determinará de seguidas en la presente dispositiva, de forma clara, positiva y lacónica.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO- DECLARA SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO CARREÑO PLATA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.317, CONTRA LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DE REYES QUINTERO, por PRESCRRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre un inmueble.
SEGUNDO- Se CONDENA EN COSTAS al ciudadano MARIO CARREÑO PLATA, como parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes y /o sus apoderados judiciales, de la parte actora abogados ANA DOLORES QUINTERO DÁVILA y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 17.810 y 81.604, y por la parte accionada a la Defensora Ad litem de los sucesores desconocidos del ciudadano Reyes Quintero, en el domicilio procesal establecido por ellos a los autos.
Y por cuanto al folio dos (2) la parte actora constituyó su domicilio procesal en: la oficina Nº 2, piso 1, edificio Nº 31-60 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva debiendo dejar constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
Y por cuanto la parte demandada representada por la Defensora ad litem designada Abogada Yelitza Mirelles Gómez no constituyó domicilio procesal a los autos, téngase como tal la sede de este Tribunal de acuerdo a las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva debiendo dejar constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días de mayo de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY QUINTERO R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) de la tarde. Conste.
La Sria
Abg. Luzminy Quintero

Exp. N° 26.589.
YFM/LQR/aqs