REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve.-
199° y 150°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GIANNA CONTE DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.787.978, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DÁVILA GRISOLIA y JOSÉ RAFAEL MORA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.464.388 y V-14.700.328, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.3w45 y 98.728, con domicilio procesal en la avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, Nivel 2, Oficina Nro. 17, Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: GIANINA PICCIONI CONTRERAS y EDGAR JOSE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.094.869 y 3.861.885, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de Junio del año 2007, se recibió demanda intentada por la ciudadana GIANNA CONTE DE TIRADO, a través de sus apoderados judiciales abogado SILVIA DÁVILA GRISOLÍA y JOSÉ RAFAEL MORA TREJO, por RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos, quedando en este tribunal por distribución en la misma fecha (vuelto al folio 03).
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado el cual mediante auto del 18 de junio de 2007, la admitió y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento a los ciudadanos GIANINA PICCIONI CONTRERAS y EDGAR JOSE BRICEÑO, para que compareciera al Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la última citación ordenada, y de contestación a la demanda, igualmente se ordenó formar cuaderno de medida de secuestro. No se libraron los recaudos ni se formó el respectivo cuaderno por falta de fotostatos. (Folios 09 y 10).
En fecha 22 de Junio del año 2007, diligenció el abogado JOSE RAFAEL MORA TREJO, en su carácter de co-apoderado especial de la parte demandante, ratificando la solicitud de secuestro solicitada en la introducción de la demanda a que se contrae el presente expediente. (Folio 11).
Posteriormente en fecha 27 de Junio del año 2007, el Tribunal mediante auto de fecha 27 de junio del año 2007, libraron los correspondientes recaudos de citación a la parte demandada. (Folio 12).
Luego en fecha 27 de septiembre del año 2007, el alguacil de este Juzgado devolvió boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS, parte demandada en el presente juicio. (Folio 18 y 19).
En fecha 27 de septiembre del año 2007, el alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de citación, sin firmar librada al ciudadano EDGAR JOSE BRICEÑO, parte demandada en el presente juicio. (Folio 27).
Posteriormente en fecha 09 de Octubre del año 2007, el Tribunal mediante auto, ordenó librar los carteles de citación a los ciudadanos GIANINA PICCIONI CONTRERAS y EDGAR JOSE BRICEÑO, de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (Folios 38 y 39).
En fecha 26 de marzo del año 2008, diligenció la abogado en ejercicio SILVIA DÁVILA GRISOLÍA, consignando ejemplares del Diario Los Andes de fecha 04 de marzo del año 2008, y ejemplares del Diario El Pico Bolívar de fecha 08 de marzo del año 2008. (Folios 62 y 63).
En fecha 29 de abril del año 2008, diligenció la abogado SILVIA DÁVILA GRISOLÍA, con el carácter de autos, solicitando se nombre defensor judicial a los demandados de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (Folio 66).
Luego en fecha 14 de mayo del año 2008, el Tribunal mediante auto hace saber a las partes que una vez que conste en autos el efectivo cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y pasado que sea la oportunidad para que la parte demandada se de por citada, este Tribunal se pronunciará al respecto. (Folio 67).
En fecha 24 de Octubre del año 2008, la secretaria de este Juzgado, deja constancia que el día 23 de Octubre del año 2008, se trasladó al domicilio de los ciudadanos Dianina Piccioni Contreras y Edgar José Briceño, en donde procedió a fijar el cartel de citación en la morada de los demandados. (Folio 70).
En fecha 12 de Diciembre del año 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor judicial de los demandaos de autos a la abogado en ejercicio Arelys Maria del Pino Romero, a quién se libró boleta de notificación. (Folio 72).
Seguidamente en fecha 15 de Diciembre del año 2008, diligenció el alguacil de este Juzgado Néstor Alonzo Ramírez, consignando boleta de notificación, debidamente firmada por la abogado ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO. (Folio 74 y 75).
Posteriormente en fecha 08 de enero del año 2009, el Tribunal mediante auto dejó constancia que siendo el día fijado para que tuviere lugar el acto de aceptación o excusa de la defensora judicial designada en la presente causa la abogado Arelys del Pino Romero, la misma no compareció a dicho acto. (Folios 76).
En fecha 25 de marzo del año 2009, la abogado Sulay Quintero Romero fue juramentada para cubrir la vacante de la Jueza Titular de este Juzgado abogado Yolivey Flores Muñoz, abocándose al conocimiento de la presente causa. (Folios 77 y 78).
Luego en fecha 31 de enero del año 2009, el Tribunal mediante auto nombró como defensor judicial de los demandados de autos al abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.950, librándose la respectiva boleta. (Folio 79).
Seguidamente en fecha 03 de abril del año 2009, diligenció al alguacil de este Juzgado, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Gregorio Lanni Araujo. (Folio 81 y 82).
En fecha 13 de abril del año 2009, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial designado en el presente procedimiento, quién juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. (Folio 83).
En fecha 27 de abril del año 2009, la parte actora solicitó se libren las compulsas de citación al defensor judicial. (Folio 84).
Luego en fecha 30 de abril del año 2009, el Tribunal mediante auto ordenó librar los recaudos de citación al defensor judicial designado en la presente causa. En la misma fecha se libraron los recaudos. (Folio 85).
En fecha 12 de mayo del año 2009, el alguacil de este Juzgado Néstor Alonzo Ramírez, consignó recibo de citación, debidamente firmado por el abogado José Gregorio Lanni Araujo, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 89 y 90).
Posteriormente en fecha 14 de mayo del año 2009, la secretaria titular de este Juzgado hizo constar que siendo el último día para dar contestación a la demanda y vencida la hora de despacho, la parte demandada en la persona de su defensor judicial, no consignó escrito de contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado. (Folio 91).
Este es en resumen el historial de la presente causa, por lo que el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
De las actuaciones procesales revisadas de oficio por este Tribunal se aprecia que el abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos BRICEÑO EDGAR JOSÉ y PICCIONI CONTRERAS GIANINA, designado en el presente juicio, debidamente identificados, después de haberse notificado su designación y de haber aceptado tal nombramiento, y posteriormente después de su juramentación tal y como consta al folio 83 del presente expediente, y a pesar de haber sido citado conforme a la ley tal y como obra al folio 89 de la constancia del alguacil de este Despacho y la boleta debidamente firmada por el al folio 90, no consta que el defensor judicial haya realizado los actos procesales necesarios en defensa de su representado, tal y como consta de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente.
A efectos ilustrativos este Tribunal reflexiona en que la Representación Judicial no ejercida o aquella que no logra patentizar el debido ejercicio de defensa de los intereses del accionado, y cuyos actos, conductas y/o omisiones por el contrario denotan un descuido que repercute indudablemente en el sagrado deber de defensa y en la garantía constitucional de ese efectivo derecho del ausente en juicio, conlleva a los Jueces de oficio a revisar los remedios procesales establecidos en la Legislación para restablecer el orden constitucional y legal que puede verse vulnerado al respecto.
La Jurisprudencia patria cónsona con estos postulados ha indicado que no es procedente aplicar la declaratoria de la confesión ficta por negligencia del defensor ad litem, y que para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo acorde será la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, en tal sentido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha sentencia del 7 de abril de 2006 del Tribunal Supremo de Justicia, caso V. Vásquez en desaplicación de norma, con ponencia del magistrado: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
“omisis…
La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2003, que declaró la confesión ficta de Inversiones..., en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación…, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones…
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De lo anterior, observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “...la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone de que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la Juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión.
En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara. En consecuencia, esta Sala declarada que ha lugar a la revisión parcial de la sentencia que fue sometida a su conocimiento, en el sentido de que tendrá por no hecha la desaplicación del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que hizo en aquella el Juzgado remitente. Así se decide… (Resaltado propio) (Exp. N° 05-2280 - Sent. N° 809. Recopilación Ramírez y Garay. Tomo 232. Págs. 354 y 355)
Enfocada con similar criterio, otra sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, en caso: Oriental Motor C.A y Otros que en solicitud de revisión, fue extraída de la Recopilación de Ramírez y Garay con número 1796-06, con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia Nº 1924. Exp: 06-0284, en la que se indicó no es admisible la aplicación de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el defensor ad litem no conteste la demanda.
“omisis
… Sobre el particular, esta Sala, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, efectuó algunas consideraciones acerca de la improcedencia de la confesión ficta del defensor judicial. Así pues señaló:
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa...”. .Asimismo, en sentencia N°531 del 14 de abril de 2005, refirió:
“…Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado ..., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabal mente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
(...). Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable...” (Resaltado Propio).
En el caso que se analiza, este Tribunal verifica que el defensor ad litem incumplió con las elementales obligaciones en representación de su defendido, así que resulta necesario proyectar lo que al respecto la Jurisprudencia ha considerado en relación a la conducta omisiva del defensor ad litem. En este sentido, apreciar la conducta del defensor ad litem en los juicios, corresponde una de las atribuciones de los jueces como rectores de cualquier proceso, para evitar vulnerar el derecho a la defensa, por lo que debe ser revisada oficiosamente por el Juez, incluso cuando el defensor a pesar de contestar la demanda, se evidencia del mismo expediente que éste ha incumplido con la diligencias reales, entre otras: contactar al demandado, o de probar algo que le favoreciera, o no se opone a los alegatos realizados en el libelo y en fin, por el contrario con el proceder del defensor ad litem se disminuye la defensa del accionado, que no pudo defenderse por si mismo, en tal sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales Exp. N’ 06-1355. Sent. N’ 2012, en la que se expresó:
…Ahora bien, la Sala pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia del 4 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con base en las consideraciones siguientes:
El 15 de junio de 2006, el ciudadano..., asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 18 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda de desalojo, y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Juzgado del Municipio San Femando de esa Circunscripción Judicial el 30 de enero de 2006, al estimar el accionante represente que se le conculcaron los derechos a la defensa, al debido proceso y estado de a la tutela judicial efectiva.
El 4 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, deTránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró improcedente la acción de amparo de autos, al juzgar que no hubo violación del derecho al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 del Texto Fundamental.
Ahora bien, la Sala observa que en el escrito contentivo de la acción de amparo se formularon denuncias dirigidas a demostrar que la conducta negligente desplegada por el defensor ad litem en el juicio de desalojo de inmueble con ocasión de un contrato de arrendamiento fue interpuesta en su contra, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora “por no hacer las diligencias necesarias y suficientes para defenderme”, aspecto que fue denunciado enfáticamente ante el Juzgado denunciado como presunto infractor, en el momento en que ejerció la apelación (...) contra la sentencia dictada en primera instancia, y sobre los cuales no se pronunció.
Al respecto, cabe destacar que al hilo jurisprudencial de esta Sala, constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica, la actuación negligente del defensor ad litem. En este sentido, esta Sala en la sentencia N° 33, del 26 de enero de 2004 (cfr. SSC N° 3105 deI 20-10-2005), estableció lo siguiente:
“. . .Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su Bancario derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuenta, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. ...omissis...
….
Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 Constitucional y así se declara...” (...).
En el caso sub júdice, se deduce - de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia en el juicio de origen- que el defensor ad litem, a pesar que dio contestación a la demanda, no hizo diligencia o gestión para contactar al demandado —hoy accionante-, no formuló oposición alguna a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal, hoy, accionante, hechos estos que disminuyeron su defensa, y que el Juzgado denunciado como agraviante no tomó en cuenta al momento de tomar la decisión -a pesar de que fue advertido de tal situación- lo cual constituye un quebrantamiento del derecho enunciado en el artículo 49 del Texto Fundamental… omisis” (Resaltado propio) (Recopilación Jurisprudencial de Ramírez y Garay. Págs. 238 al 241. Tomo Noviembre 2006).
Con fundamento a los argumentos jurisprudenciales y en acatamiento a los postulados enunciados en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que esta Juzgadora atiende para mantener la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación, por lo que a los efectos de determinar en el presente caso la actuación del defensor ad litem JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, de los demandados en el caso que se analiza EDGAR JOSÉ BRICEÑO y GIANINA PICCIONI CONTRERAS, ya identificado a los autos, fue diligente o por el contrario, se configuraron los supuestos jurisprudenciales ya esbozados y que hacen irremediablemente buscar la tutela de los derechos tanto del demandado no asistido eficazmente, como de la parte actora, para evitar el menoscabo del derecho a la defensa de las partes, en tal virtud este Tribunal aprecia al efecto lo siguiente:
En fecha 14 de mayo del año 2009 al folio 91, obra constancia de secretaría de este Juzgado que la parte demandada en el presente juicio, a través de su defensor ad litem no se presentó a contestar la demanda.
Ahora bien, la función dada al defensor ad litem, en beneficio del demandado, que lo era para defenderlo, ya que los ciudadanos: EDGAR JOSÉ BRICEÑO y GIANINA PICCIONI CONTRERAS no pudieron ser emplazados para la contestación a la demanda, y por ende no pudieron ejercer su derecho de defensa, ni pudieron ser oído en su oportunidad legal, por lo que no se justifica que su defensor ad litem no haya asistido debidamente, ni mucho menos imputársele al actor la vulneración de este derecho, habiendo sido juramentado y citado debidamente al defensor ad litem para contestar la demanda, lejos de defender a los demandados de autos, desmejoró totalmente su condición de accionados, y en virtud de que quedó demostrado a los autos que el defensor ad litem no cumplió con su deber que juró cumplir fielmente, ni fue lo suficientemente diligente en la defensa de los derechos e intereses de los accionados en el presente caso, ni siquiera cuestionó los alegatos realizados en el libelo, en fin no realizó ni un solo acto de defensa a favor de sus representados, como era su obligación por ser un auxiliar de justicia, lesionando con su proceder el derecho de defensa de las partes y en particular de sus representados ciudadanos: EDGAR JOSE BRICEÑO y PICCIONI CONTRERAS GIANINA, ya identificados.
Vista la inasistencia del defensor judicial a la contestación a la demanda, se ordena designar nuevo defensor ad – litem de los demandados de autos ciudadanos EDGAR JOSÉ BRICEÑO y GIANINA PICCIONI CONTRERAS.
Ú N I C O
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se designa como defensor ad litem de los demandados EDGAR JOSÉ BRICEÑO y GIANINA PICCIONI CONTRERAS, a la abogado: AURA ALICIA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.436, a quien se ordena notificar de tal nombramiento, mediante boleta, para que comparezca ante el despacho de este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber cumplido con las notificaciones ordenadas en la presente decisión, para que manifieste su aceptación o excusa en el cargo recaído y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, e igualmente se agote la citación del defensor de la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la notificación de las partes, en el domicilio procesal constituido por ellos en el expediente, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma salió fuera del lapso legal.
Y por cuanto la parte actora constituyó domicilio procesal al folio uno (01) ubicado en: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, Nivel 2, Oficina Nro. 17, Mérida Estado Mérida y en virtud de que la parte demandada de autos, no estableció domicilio procesal a los autos, téngase como tal la sede del Juzgado, debiéndose publicar la referida boleta en la cartelera de este Tribunal, notificaciones ordenadas de acuerdo a lo estipulado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrense las boletas y entréguese al alguacil de este Juzgado para que las haga efectiva dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve días del mes de Mayo del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA.
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.), previo pregón dado por el alguacil en las puertas del Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP. 27315
YFM/dr.
Exp. 27.315
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