REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de Mayo del año dos mil nueve.

198º y 150º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ ARCILLO AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-640.676 y hábil, actuando con el carácter de Administrador de la Empresa “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de Noviembre de 2.005, bajo el Nº 30, Tomo A-32.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-642.422 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329.
DEMANDADOS: GIOVANNI GATTULLI Y DAVIDE MONTAGNA, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad extranjera Nº E-82.288.468 el primero, y titular del pasaporte Nº A063787 el segundo, hábiles y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Mérida, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 42.306 y 129.022.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SOCIEDAD MERCANTIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
NARRATIVA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta el día 15 de Octubre del año 2008 por el ciudadano JOSÉ ARCILLO AVILA, asistido en el escrito libelar por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ, contra los ciudadanos: GIOVANNI GATTULLI Y DAVIDE MONTAGNA, en el juicio incoado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SOCIEDAD MERCANTIL, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha. (folio 02).
Mediante auto de fecha 20 de Octubre del año 2008, este tribunal le dio entrada al escrito de demanda, se formó expediente y el curso de Ley correspondiente, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a los demandados de autos para que dieran contestación a la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos (folios 28 y 29).
El día 06 de Noviembre del año 2008, diligenció el ciudadano JOSÉ ARCILLIO AVILA, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ, consignando los emolumentos para los fotostátos de los Recaudos de citación de los demandados (folio 30).
En la misma fecha 06 de Noviembre del año 2008, mediante diligencia, el ciudadano JOSÉ ARCILLO AVILA, asistido de abogado le confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ (folio 31).
Este Tribunal en fecha 10 de Noviembre del año 2008, libró los recaudos de citación a los demandados de autos, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 20 de Octubre del 2008 (folio 32).
Posteriormente en fecha 12 de marzo del año 2009, la abogado SULAY QUINTERO QUINTERO, tomando posesión del cargo como Juez Temporal de este Juzgado en virtud del disfrute de las vacaciones de la Juez Titular ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que no se encuentra paralizada, se omitió la notificación de la parte actora por estar ésta a derecho (folio 38).
En fecha 12 de Marzo del año 2009, diligenció el alguacil de este Tribunal devolviendo Recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado GIOVANNI GATTULLI (folios 39 y 40).
Seguidamente en la misma fecha 12 de Marzo del año 2009, diligenció el alguacil devolviendo Recaudos de Citación sin firmar librados a la ciudadana DAVIDE MONTAGNA, parte co-demandada en la presente causa (folios 41 al 47).
Luego en fecha 30 de Marzo del año 2009, diligenció el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ, con el carácter acreditado en autos, solicitando la citación por carteles del ciudadano DAVIDE MONTAGNA, parte co-demandada en la presente causa (folio 48).
Mediante auto de fecha 02 de Abril del año 2009, se acordó la citación por carteles de la parte co-demandada DAVIDE MONTAGNA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los carteles uno para ser fijado en la morada, oficina o negocio de la co-demandada antes mencionada y otro para su publicación por la prensa (folios 49 y 50).
Posteriormente en fecha 13 de Abril del año 2009, diligenciaron los ciudadanos GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, partes demandadas en la presente causa, asistidos de abogados, confiriendo Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING (folio 52).
Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo del año 2009, los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, con el carácter acreditados en autos, consignaron Escrito de Contestación de la demanda y Reconvención y anexos (folios 53 al 62).
Este Tribunal en la misma fecha 13 de Mayo del año 2009, dejó constancia que siendo el último día para que las partes demandada de autos dieran contestación a la demanda la parte demandada GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, a través de sus apoderados judiciales abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, dieron contestación al Fondo de la demanda, llamando a tercero y reconviniendo en la demandada (folio 63).
Este es el resumen de la presente causa.

PRETENSION

DEL DEMANDANTE:

En el escrito cabeza de autos, el ciudadano JOSÉ ARCILLO AVILA, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ; entre otras manifestó:

“(…omisis) En fecha 02 de junio de 2.008, conjuntamente con la ciudadana: Luisa Elena Contreras, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 3.296.245 y hábil; celebramos Contrato de SOCIEDAD con los ciudadanos de nacionalidad italiana: Giovanni Gattulli y Davide Montagna, domiciliados en la Población de Tabay del Estado Mérida, titulares del Pasaporte Italiano N° A063787 el primero de los nombrados y de la Cédula de Identidad Extranjera N° E-82.28&468 el segundo; del cual anexamos a la presente copia, en dos folios útiles marcados “A”. En el mencionado Contrato, se estipuló: Que, para que los ciudadanos Gattulli y Montagna pudieran ingresar a la SOCIEDAD creada, me harían entrega de la cantidad de Bs. 50.000,00 en ese mismo acto y, se comprometieron a pagar Seis (6) Cuotas Consecutivas de Bs. 20.000,00 al 02 de Julio; Bs. 10.000,00, los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.008 y una última Cuota final de Bs. 110.000,00 al 02 de Diciembre de 2.008; para un total general de Bs. 220.000,00, se estipuló el 5% del monto dejado de pagar, en caso de incumplimiento, por concepto de intereses de mora. Igualmente se convino que, la falta de pago de por lo menos DOS (2) Cuotas consecutivas, los obligan a pagarlas ambas, antes del vencimiento de la 3ª Cuota, con sus respectivos intereses. Se convino que al final de cada mes, se repartirían las ganancias en un 50% entre los Socios Gattulli y Montagna y el otro 50% para Luisa Elena y Yo, es decir, que los ciudadanos; Gattulli y Montagna constituirían una parte y Luisa Elena y Yo la otra parte. Se comparten tanto, los derechos como las obligaciones y las tareas a ejecutar.
…que los ciudadanos Giovanni Gattulli y Davide Montagna, no han cumplido con su obligación, en Primer lugar, con el pago de los Bs. 50.000,00 señalado en la Cláusula PRIMERA, ya que sólo dieron cumplimiento parcial de dicho pago, en virtud de que el pago de Bs. 25.000,00 que realizó Giovanni Gattulli a través de Cheque No. 86600141 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 25-06-08, de la Cuenta Corriente del mismo, como beneficiaria; Luisa Elena Contreras, no se pudo hacer efectivo por carecer de fondos, del cual anexo copia marcada “B” y, en Segundo Lugar, violaron igualmente el Último Aparte de la Cláusula PRIMERA, en virtud de que dejaron de pagar, no solamente Dos (2) Cuotas consecutivas, sino que dejaron de pagar las cuotas de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.008 por el monto de Bs. 10.000,00 cada una, de la cual anexo copias marcadas “C” y “D”. En virtud de todo lo cual, es por lo que demando, como en efecto formalmente Demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de Sociedad a los ciudadanos Giovanni Gattulli y Davide Montagna, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, para que Resuelva el Contrato que tenemos Celebrado desde el 02 de Junio de 2.008, por incumplimiento de Cláusulas Contractuales.
…Estimo la demanda en Bs. 5.000,00
Fundamento la presente acción, en las disposiciones del los Artículos 1.167 del Código Civil y los Artículos 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar, con los pronunciamientos de Ley”.

DE LOS DEMANDADOS RECONVINIENTES

Mediante escrito de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil nueve (2009), los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(…omisis)
CAPITULO PRIMERO
CONTESTACION AL FONDO
En cuanto la contestación al fondo de la demanda, rechazamos, negamos y contradecimos todo lo alegado por la parte actora por ser fundamentalmente falso, e ilegítima su actuación, por lo siguiente:
Primero: Que antes de hacer esta negociación, la parte actora siempre les hizo creer a nuestros representados, que tanto él como su concubina eran “socios” de la Empresa CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 30, Tomo A—32, de fecha 7 de noviembre de 2005, como vemos reflejado en las cláusulas primera, segunda, tercera, y octava, del contrato, en donde el actor se identifica como “socio” de ésta; cuando la realidad es que es un simple administrador, y en consecuencia no tiene ni tenía la facultad para vender, así como tampoco la ciudadana Luisa Elena Contreras Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.245, concubina del actor, de éste domicilio y hábil, quien forma parte de la supuesta relación comercial o sociedad y que también firma como “socia” en dicho contrato. Esta ciudadana, no aparece como parte en este juicio a pesar de que es parte en el contrato que conforma el instrumento fundamental de la acción, solicitamos por ende que sea llamada a esta causa como tercero interviniente en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ordinal 1 y 4 ejusdem.
Es evidente que por no tener ninguno de los dos la expresa facultad para vender, el contrato no es válido, y por ende nuestros poderdantes nunca pasaron a formar parte como accionistas de la Empresa; pues las verdaderas accionistas son las ciudadanas Yessica Carolina Sosa Ávila y Olga Margarita Ávila Ávila, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V17.455.223 y ‘1- 3.750.806., quienes suponemos nunca estuvieron al tanto de la venta, y en consecuencia en ningún momento dieron su aprobación para ello.
Por ende y como consecuencia de que los pagos hechos por nuestros representados a unas personas que no tenían la capacidad para dar en venta lo que no es suyo, se configuró de manera más que evidente un pago de lo indebido y el hecho de que el ciudadano José Arcilio Ávila quiso realizar esa negociación, es fruto de su mala fe, así como también el hecho de haber intentado esta demanda a sabiendas que no son los ciudadanos Davide Montagna y Giovanni Gattulli quienes tienen una deuda con él, sino él y su concubina con ellos por haberles vendido y negociado acciones que no les pertenecen.
Segundo: Como corolario de lo anteriormente expresado nos permitimos recalcar que, los administradores de las Compañías no tienen cualidad para vender acciones, como se evidencia de los artículos 243, 259 al 270 del Código de Comercio que señalan las funciones y atribuciones de éstos; únicamente los socios u accionistas tienen esta facultad; pero es el caso ciudadano Juez que nuestros poderdantes no teniendo conocimiento de esta norma y confiando ciegamente en la palabra del ciudadano José Arcilio Ávila, al este abrogarse la cualidad de propietario de la mencionada empresa, celebraron contrato de sociedad para formar parte integrante como Socios de la Empresa “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.”, ya identificada.
Vista que la intención de nuestros representados era formar parte de la empresa, entregaron de buena fe y con la creencia que estaban adquiriendo una participación en ella, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en dinero en efectivo en el preciso momento que firmaron el contrato, tal como consta en el instrumento fundamental de esta demanda, como una primera cuota a ser abonada al precio total; y una segunda (2da) cuota de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) acordada para ser pagada el día 02 de Julio de 2008, a través de una letra de cambio librada a favor de José Arcillo Ávila, por el ciudadano Davide Montagna, y avalada por Giovanni Gattulli; tal y como lo estipulaba la cláusula primera del contrato que se encuentra agregado al expediente. Anexamos original de la letra marcada “A”.
Tercero: Menciona el demandante en su libelo que hubo un cumplimiento parcial del pago, pues según él sólo le suministraron la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) correspondientes a la cuota inicial, y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) correspondientes a la primera de seis cuotas (1/6), a ser pagada el 02 de Julio de 2008. Es de hacer notar que en el contrato suscrito específicamente en la cláusula primera se deja claro que en ese acto, es decir, el preciso momento de la firma, nuestros poderdantes hicieron entrega de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que el actor desconoce y que en efecto sí fueron pagados; nos permitimos citar parte de la mencionada cláusula para esclarecer lo expuesto: “PRIMERA: A los fines de ingresar y pasar a formar parte integrantes como SOCIOS de la empresa “CANDILEJITA Piano Bar Restaurant CA.’ los Socios entre sí Gíovanni Gattulli y Davide Montagna, hacen entrega en éste acto al Socio: José Arcilio Ávila de la cantidad de BOLI VARES CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 50.000,00) en dinero en efectivo...”. Es decir que para la firma del contrato era un requisito sine qua non entregar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), de lo que se infiere sin lugar a dudas, que si el contrato está firmado por ambas partes, es porque esta suma de dinero sí fue entregada al actor. Sumado a ello, y para corroborar lo que decimos, está la existencia de una letra de cambio librada por uno de nuestros poderdantes (Davide Montagna) a la orden del demandante en fecha 02 de Julio de 2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) correspondiente a la 1/6 cuotas consecutivas acordadas en el contrato; lo que hace obvio que si se pagó y se recibió el pago de esa cuota, es porque ciertamente la inicial de este contrato de Bs. 50.000,00, ya se había cancelado, y por ello es que recibieron esta segunda suma; pues es elemental y lógico que para haber recibido esta segunda cuota acordada, es porque ya se había cancelado y pagado la primera.
Cuarto: Con respecto a la falta de pago de las cuotas consecutivas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008 alegadas por el actor, afirmamos que ciertamente no fueron canceladas, pues para la fecha nuestros poderdantes se percataron de la falta de cualidad del demandante y su concubina para venderles los derechos sobre la Empresa “CANDILEJITA Piano Bar Restaurant C.A.”, y que, indudablemente habían caído en el engaño de este ciudadano que se hacía llamar “Socio” cuando tan solo era el administrador de la empresa. No teniendo sentido alguno esta demanda que interpuso, ya que solicita la Resolución de un Contrato de Sociedad que no existe, pues nunca fue válido por no tener la facultad expresa para celebrarlo.
Además que durante el poco tiempo en que se mantuvo la supuesta sociedad, nuestros representados, no percibieron ningún tipo de beneficios en la explotación del fondo de comercio, a pesar de que efectivamente estuvieron trabajando para la generación de ganancias en el, como socios que se consideraban hasta el momento en que requiriéndole al actor que cambiara las firmas en las cuentas corrientes este se negó, tal como lo establecía el contrato de sociedad, lo que obligó a nuestros representados a buscar asesoría legal, para solventar la situación con su supuesto socio, esto conllevó a descubrir la verdadera condición del actor en la empresa en la que habían invertido y como consecuencia de ello suspendieron los pagos hasta que no fuera aclarado con las verdaderas propietarias la venta o no de las acciones que estaban pagando.
Por todo lo antes expuesto es que solicitamos a la ciudadana Juez desestime la presente demanda de Resolución de Contrato de Sociedad, condene a la parte actora en costas.
RECONVENCION
Los ciudadanos JOSÉ ARCILlO ÁVILA y LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, suscribieron con nuestros poderdantes contrato de sociedad con el objeto de venderles la mitad de los derechos y acciones de la empresa denominada “CANDILEJITA piano bar restaurant CA.”; pero es el caso que estos ciudadanos NO son accionistas, sino que simplemente el ciudadano antes identificado José Arcilio Ávila tiene el carácter de administrador; es decir, no tiene la expresa facultad de vender. En consecuencia de este hecho el contrato de sociedad suscrito no es válido, y el dinero suministrado para tal fin por los ciudadanos Davide Montagna y Giovanni Gattulli ciertamente es un pago de lo indebido, pues evidentemente les vendieron derechos que no les pertenecían.
De este supuesto contrato de sociedad firmado entre nuestros poderdantes y los ciudadanos ya identificados, se entregó un total de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) que formaba parte del pago acordado para ser socios de la Empresa, el cual se discriminó de la siguiente forma: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Ss. 50.000,00) que se suministraron en efectivo al preciso momento de la firma del contrato de sociedad tal y como éste lo estipula, y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por medio de una letra librada por Davide Montagna, avalada por Giovanni Gattulli, a favor de José Arcilio Ávila, en fecha 02 de Julio de 2008, que correspondía a la 1/6 cuota consecutiva acordada.
Hacemos notar que las verdaderas y únicas accionistas de la Sociedad Mercantil CANDILEJITA Piano Bar Restaurant CA. son las ciudadanas Yessica Carolina Sosa Ávila y Olga Margarita Ávila Ávila, ya identificadas, quienes nunca estuvieron al tanto de la venta y si lo estuvieron no autorizaron de manera expresa e inequívoca que autorizaban al ciudadano José Arcilio Ávila a vender sus acciones, y por ende nunca dieron su aprobación. Lo que trae como consecuencia y confirmando una vez más que el contrato que nuestros poderdantes celebraron con la intención de formar parte como socios de ésta empresa, no fue ni es válido, pues no estuvo suscrito por sus verdaderas accionistas, sino por personas que no tenían facultad para vender dichas acciones.
DEL DERECHO
Fundamentamos esta reconvención en los siguientes artículos del Código Civil Venezolano referidos al PAGO DE LO INDEBIDO, y que imponen al actor repetir el pago más sus intereses:
Artículo 1178: Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.
Artículo 1179: La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.
Artículo 1180: Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago.
Y de los artículos 365, 367, 368, y 369 sobre la reconvención del Código de Procedimiento Civil.
DEL PETITORIO
En consecuencia, y siguiendo instrucciones precisas de nuestros poderdantes, procedemos a reconvenir en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ciudadanos JOSE ARCILlO ÁVILA y LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, ya identificados para que convengan en PRIMERO: Repetir el pago suministrado por nuestros poderdantes que asciende a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), más (a corrección monetaria del capital pagado indebidamente. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. TERCERO: Estimamos la presente reconvención en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,00), es decir UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 1.818,19).-
Solicitamos respetuosamente al Tribunal se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien propiedad de los demandados consistente en un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Urbanización La Pedregosa, Parcela N° 6, Urbanización “Don Pepe”. El referido inmueble tiene una superficie de terreno de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (600,088 Mts2), con un área de construcción de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (219,50 Mts2), de una planta, consta de cinco (5) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, un porche, una terraza, un puesto de estacionamiento y lavaderos, cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: NORTE: en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts), con parcela N° 5 del Conjunto Residencial Don Pepe; SUR: en treinta y dos metros con setenta y cinco centímetros (32,75 mts), con parcela N° 7 del Conjunto Residencial; ESTE: en diecinueve metros con terrenos que son o fueron de Carlos Díaz Albertini y por el OESTE: en diecinueve metros con la vía La Pedregosa. Dicho inmueble les pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de Agosto de 2003, anotado bajo el N° 48, folio 333 al folio 338, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del año en curso, e hipoteca constituida sobre este, cancelada en fecha 31 de Marzo de 2008, anotada en el Tomo 43, y que anexo en copia fotostática certificada en tres (3) folios útiles marcada con la letra “B”. Por último pido que se habilite el tiempo necesario para que esta reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se decrete la medida solicitada…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como puede observarse, el presente juicio se inició en virtud de la demanda que fuere interpuesta por JOSÉ ARCILIO AVILA, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ, contra los ciudadanos GIOVANNI GATTULLI Y DAVIDE MONTAGNA, con motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SOCIEDAD MERCANTIL, es decir, en la presente acción, los sujetos activos y pasivos de la relación fueron suficientemente identificados al momento de proponer la demanda, por lo que, es evidente que la reconvención exige una identidad subjetiva. En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal. Así, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº RC-00378 de fecha 14 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre estos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso.
Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia. (Expediente N° AA20-C-2004-000835”).

Así mismo, según criterio del Dr. Arminío Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, al referirse a la reconvención señala“…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:

“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.

Posteriormente en sentencia publicada el 12 de junio de 1991, en el juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. José J. Amaro López, la referida Sala indicó:
“…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor”.

Para Armiño Borjas, citado por Abdón Sánchez Noguera:
“Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales.
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido se ha pronunciado la Sala al catalogar a la demanda y a la reconvención como acciones autónomas, tomando en consideración para determinar la cuantía de la causa el de la representada cuantitativamente en una cantidad mayor, no siendo procedente la sumatoria de ambas cantidades para determinar el interés principal del proceso, porque desde un punto de vista asimétrico y lógico no es posible la adición de cantidades heterogéneas, como son necesariamente las que integran el petitorio del libelo y de la reconvención…”.

Luego, en fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., la Sala en cuestión, definió una vez más la reconvención de la siguiente manera:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.
La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.

De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:
“…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”.

En base a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora concluye que la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado. Representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida autónoma y cuantía propia. Además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al analizar el caso sub exámine, donde se evidencia que la demanda primigenia fue incoada por el ciudadano JOSÉ ARCILLO ÁVILA, asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ, contra los ciudadanos: GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, sin que efectivamente emerja de los autos la participación activa prima facie de la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, como sujeto activo, el silogismo jurídico permite concluir, la improcedencia de la reconvención propuesta, habida cuenta que ésta, existe únicamente cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario. De tal manera, que pese a que en el Código Adjetivo Civil existen previsiones expresas para hacer intervenir a terceros por ser comunes a ellos en las causas pendientes y es asimismo posible intervenir de forma voluntaria (Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), tales intervenciones no son ajustadas a derecho por la vía reconvencional, por lo que no debe admitirse como tal, la propuesta contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria. Y así se decide.

IV
D E C I S I Ó N

Por las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por los ciudadanos GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, a través de sus apoderados judiciales Abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, contra los ciudadanos: JOSÉ ARCILIO ÁVILA y otra tercera persona ajena a la litis primigenia la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, todos identificados en este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174 eiusdem, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte tal y como consta al vuelto del folio 01(domicilio del actor) y al folio 54 (domicilio de los demandados), haciéndoles saber que al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, empezará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos que crean procedente. Líbrese las boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE TARDE (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

YFM/LDJQR/mfc.
Exp. Nº 27.970.-