REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de Mayo del año dos mil nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: JESUS ENRIQUE ROSALES PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.201.282, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.471.109. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.298.
LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN: DAYSI ONEYRA YZARRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el N° V-25.886.552, soltera, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, vereda 2, casa Nº 13, Santa Juana, Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de mayo del año 2007, se recibió solicitud intentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES PUENTES, asistido por el Abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 03).
En fecha 08 de mayo del año 2007, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondientes, se ADMITIÓ la presente solicitud de INTERDICCIÓN, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ofició al Hospital Universitario de los Andes (Departamento de Psiquiatría), a los fines de que se le notifique al tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar el reconocimiento medico-legal a la indiciada de defecto intelectual conforme la ley, se acordó la notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, se libró boleta y se entregó a la alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva, se libró edicto a los fines de que fuera publicado en un diario de la localidad a escoger entre el DIARIO FRONTERA, EL CAMBIO, LOS ANDES y/o FIN DE SIGLO, el cual fue retirado por la parte interesada (folios 10 y 11).
Un ejemplar de dicho edicto se fijó en cartelera a cuantas personas tuvieran interés en el presente procedimiento y cuya consignación hecha por el alguacil en la cartelera de este Despacho, el día 22 de Junio del año 2007 (folio 14).
El día 28 de junio del año 2007, la parte solicitante debidamente asistida por profesional del derecho, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 96.298 (folio 15).
Por otra parte en diligencia de esta misma fecha diligenció el ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES PUENTES, debidamente asistido de abogado, quien expuso que recibía en ese mismo acto el edicto para ser publicado en un diario local y que consignaba ante el alguacil de este tribunal los emolumentos necesarios para la citación del Fiscal de Familia del Ministerio Publico (folio 16).
Con fecha 27 de julio del año 2007, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, consignó publicación de Edicto, publicado en el Diario de Los Andes, de fecha 30 de junio del 2007, pagina 31 (folio 17), el cual obra agregado al folio 18 del presente expediente.
Consta agregado al folio 20 oficio procedente del departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, designando a los facultativos IGNACIO SANDIA SALDIVIA e ADALGI DAVILA, para proceder al reconocimiento medico legal ordenado.
Por auto de fecha 06 de agosto del año 2007, este Tribunal libro boleta de notificación a las los médicos Especialistas en Psiquiatría Drs. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ADALGI DÁVILA, a los fines de que practiquen el reconocimiento medico legal a la ciudadana DAYSI ONEIRA YZARRA RAMÍREZ. (Folio 22).
Con fecha 19 de septiembre del 2007, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, consignó emolumentos a los fines de que sean notificado el Fiscal de Familia (folio 23).
Con fecha 20 de septiembre del 2007, el alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los médicos Psiquiatrías designados (Folio 24 al 27).
Con fecha 25 de septiembre del año 2007, tuvo lugar el acto de juramentación del médico designado en el presente proceso ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA, encontrándose presente el mismo, quién aceptó el cargo en el recaído, fijándose un lapso de veinte (20) días, para presenta su informe médico (folio 28).
En fecha 26 de septiembre del año 2007 se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Público por auto que obra al folio 29 y el día 15 de Octubre del 2007, el alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado EDDYLEIBA BALZA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, tal como consta a los folios 32 y 33 del presente expediente.
Con fecha 31 de octubre del año dos mil siete, tuvo lugar el acto de juramentación del medico designado ciudadano SANDIA SALDIVIA IGNACIO JAVIER, quien estando presente acepto el cargo de experto designado en el presente proceso, fijándose un lapso de veinte (20) días, para presentar su informe médico (folio34).
Con fecha 02 de noviembre del 2007, el medico experto designado ciudadano IGNACIO SANDIA SALDIVIA, consignó resultas psiquiatrita practicada a la ciudadana DAYSI ONEIRA YZARRA RAMIREZ e igualmente con fecha 05 de noviembre del 2007, el medico experto designado ciudadano JOSÉ ADALGI DAVILA consignó resultas del examen psiquiátrico practicadas a la referida ciudadana interdictada (folios 35 al 40).
Con fecha 08 de noviembre del 2007, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, solicito sea fijado día, hora y fecha para la presentación de los testigos y el interrogatorio de la entredicha (folio 41).
Por auto de fecha 13 de noviembre del 2007, este tribunal fijo el cuarto día de despacho siguiente, a las once de la mañana, a los fines de que fuera presentada por la parte promovente la ciudadana DAYSI ONEYRA YZARRA RAMIREZ, e igualmente se fijo el quinto día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos, once y once y treinta minutos de la mañana, a los fines de que sean presentados los testigos ciudadanos MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ, JESUS ENRIQUE ROSALES PUENTES Y OLEIRA JOSEFINA CADENAS DE PUENTE, en su orden respectivo y rindan sus respectivas declaraciones (folio 42).
Con fecha 14 de noviembre del 2007, obrante al folio 43 y su vuelto, diligenció el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, con el carácter de autos, solicitó a este tribunal se sirva trasladar y constituir a la Urbanización Fray San Ramos de Lora, vereda 2, casa Nro. 13, Santa Juana Mérida, Estado Mérida, para que la ciudadana ONEYRA IZARRA RAMIREZ, rindan declaración ya que por su estado de salud mental no puede ser trasladada este tribunal por la parte promovente.
Por auto de fecha 21 de noviembre del 2007, este tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente, a la una de la tarde para el traslado y constitución de este tribunal en el domicilio señalado en diligencia que obra al folio 43 para que se proceda al interrogatorio de la interdictada. (folio 44).
El día 22 de noviembre del 2007, a las 10:30, 11:00 y 11:30 de la mañana, tal y como consta a los folios 45 al 50 del presente expediente, las declaraciones de los testigos MILAGROS DEL VALLE IZARRA RAMIREZ, JESÚS ENRIQUE ROSALES PUENTES y OLEIRA JOSEFINA CADENAS DE PUENTES.
Con fecha 28 de noviembre del año 2007, tal y como consta al folio 51 y vuelto, este Juzgado se trasladó y constituyó en la casa de habitación de la sometida a interdicción y procedió a hacerle el interrogatorio de Ley.
Posteriormente en fecha 23 de enero del año dos mil ocho, este Tribunal dicto decisión, mediante la cual declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana DAYSI ONEYRA YZARRA RAMIREZ, y designó como tutora interina a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE IZARRA RAMIREZ, a quien se acordó notificar de tal nombramiento, igualmente se acordó seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir de que constara en autos la aceptación del cargo de la tutora interina, se libraron boletas de notificación a la parte accionante y a la tutora provisional de la sentencia (folios 52 al 62).
Mediante diligencia de fecha 30 de enero del año 2008, el abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, con el carácter acreditado en autos se dio por citado de la sentencia (folio 65).
El alguacil de este Tribunal en fecha 31 de enero del año 2008, devolvió Boleta de Notificación sin firmar librada al ciudadano JESÚS ENRIQUE ROSALES PUENTES, ya que en fecha 30 de enero del 2008, el abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante se dio por notificado a través de diligencia (folios 66 y 67). Luego en la misma fecha diligenció devolviendo Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE IZARRA, en su carácter de Tutora provisional designada en el presente procedimiento (folios 68 y 69).
El día 31 de enero del año 2008, diligenció la ciudadana MILAGROS DEL VALLE IZARRA RAMÍREZ, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, manifestando la aceptación del cargo de tutora interina a favor de la ciudadana DAYSI ONEYRA YZARRA RAMÍREZ (folio 70). Seguidamente en la misma fecha y por auto separado el tribunal le tomo el juramento de Ley a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE IZARRA RAMÍREZ, en su carácter de Tutor Interino (folio 71).
Mediante auto de fecha 08 de febrero del año 2008, se exhortó a la parte interesada a que se dé efectivo cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil y se le hizo saber que a partir de que consta en autos la debida aceptación y juramentación de la tutora provisional el presente juicio continúa por el procedimiento ordinario habiendo quedado aperturado el juicio a prueba a partir del día 31 de enero del 2008 (folio 72).
En fecha 27 de febrero del año 2008, mediante nota de secretaría se dejo constancia que siendo el último día para que las partes promovieran las pruebas a que hubiere lugar en la presente causa, las mismas no promovieron prueba alguna (folio 76).
Posteriormente en fecha 03 de marzo del año 2008, el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, con el carácter acreditado en autos consignó escrito de promoción de pruebas el cual obra agregado a los folios 77 al 79 del presente expediente.
Este Tribunal en fecha 06 de marzo del año 2008, hizo computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 31 de enero del 2008 (exclusive) fecha de la aceptación al cargo de tutor interino hasta el 03 de marzo del 2008 (inclusive), fecha en que la parte actora consignó al expediente escrito de pruebas a objeto de determinar si las pruebas fueron consignadas dentro del lapso legal, el cual transcurrieron 16 días de despacho y el Tribunal por auto separado dejó constancia que las pruebas presentadas por la parte demandante fueron presentadas fuera del lapso probatorio y se abstuvo de admitir las mismas por extemporáneas (folios 80 y 81).
El día 05 de Mayo del año 2008, diligenció el abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, consignando la publicación de la sentencia en el diario de Los Andes de fecha 26 de abril de 2008, el cual consta en la página 27, haciéndose el desglose de la página correspondiente donde aparece publicado la dispositiva y se agregó al expediente (folios 82 al 84).
En fecha 11 de junio del año 2008, diligenció al abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, con el carácter acreditado en autos, solicitando un cómputo para la presentación de informes para la referida causa (folio 85).
Luego en fecha 17 de junio del año 2008, se hizo cómputo por secretaría a objeto de determinar si se encuentra concluido el lapso probatorio en la presente causa, el cual se constato que transcurrieron 77 días de despacho y por auto separado y por cuanto la causa se encontraba paralizada se acordó la notificación de las partes para la consignación de los informes, librándose las respectivas boletas (folios 87 y 88).
El alguacil de este tribunal mediante diligencias de fechas 07 de Julio y 13 de Octubre del año 2008, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, con el carácter acreditado en autos y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE IZARRA RAMÍREZ, en su carácter de Tutor Interino en la presente causa, en su orden (folios 91 al 94).
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de noviembre del año 2008, se dejo constancia que siendo el último día para que las partes consignaran informes en la presente causa, no se presentó ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado alguno; y en la misma fecha por auto separado el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia (folios 95 y 96).
Posteriormente en fecha 13 de febrero del año 2009, se difirió la sentencia para el Trigésimo día consecutivo siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 97).
Este es en resumen el historial del presente expediente.
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION:
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, producida por el ciudadano JESUS ENRIQUE ROSALES PUENTES, asistido por el Abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, aduciendo que desde su nacimiento aproximadamente CINCUENTA Y SEIS (56) años, su cuñada, la Ciudadana: DAYSI ONEYRA YZARRA RAMIREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-25.886.552, soltera, domiciliada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN FRAY JUAN RAMOS DE LORA, VEREDA 2, CASA No. 13, SANTA JUANA MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, sin uso de razón, padece de enfermedad de RETRASO PSICOMOTOR, POST MENINGITIS EN LA INFANCIA. PRESENTA EPILEPSIA PARCIAL SECUNDARIAMENTE GENERALIZADA, Según se puede demostrar en su respectiva HISTORIA MEDICA No. 031999, y según informe médico suscrito por el Médico DR: VICTOR V. SOSA, MEDICO DE FAMILIA, MATRICULA S.A.S No. 21.627, adscrito al CENTRO AMBULATORIO MEDICO INTEGRAL UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES C.A.M.I.U.L.A MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, ubicada en la Avenida Urdaneta de este mismo Estado.
Que desde comienzo de su enfermedad quien atendía y administraba sus tratamientos médicos fueron sus legítimos padres, es decir sus suegros la Ciudadana: LUCILA HERALDA RAMIREZ DE IZARRA y FRANCISCO JOSÉ IZARRA VARELA, hoy fallecidos.
Siendo atendida en los actuales momentos por su esposa y hermana de ella, la Ciudadana: MILAGROS DEL VALLE IZARRA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.021568, domiciliada en esta misma Ciudad de Mérida Estado Mérida, siendo esta la única responsable de dirigirle tratamiento médico y realizarle su respectivo aseo personal, e inclusive el tratamiento y sus usos personales sólo corren por su única y exclusiva cuenta.
Que por todo lo expuesto es por lo que se dirige para solicitar LA INTERDICCIÓN, a favor de su legitima cuñada la Ciudadana: DAYSI ONEYRA YZARRA RAMIREZ, ya plenamente identificada con anterioridad y sea nombrada TUTORA LEGAL, a su legitima esposa y hermana de ella, la Ciudadana: MILAGROS DEL VALLE IZARRA RAMIREZ, plenamente identificada con anterioridad.
Fundamentando tal solicitud en los artículos 393, 395, 396, 399, 401 del Código Civil de Venezuela.
Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, la promovente consignó los siguientes documentos:
A- Constancia médica o informe obrante al folio 04, expedida por el Centro Ambulatorio Médico Integral Universitario de la Universidad de Los Andes C.A.M.I.U.L.A. Mérida Estado Mérida, suscrita en firma ilegible por el Dr. VICTOR V. SOSA, Médico de Familia, según historia médica Nº 031999, mediante el cual revela que la entredicha presenta “un retraso psicomotor, post meningitis en la infancia, presenta epilepsia parcial secundariamente generalizada”.
B.- Acta de defunción de la ciudadana LUCILA HERALDA RAMÍREZ de IZARRA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según partida Nº 4 que corre inserta al folio 05 del presente expediente.
C.- Acta de defunción del ciudadano FRANCISCO JOSÉ IZARRA VARELA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, según partida Nro. 1.251.
D.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la sometida a interdicción DAYSI ONEYRA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según Partida Nº 57, obrante al folio 07 del presente expediente.
E.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OLEIRA JOSEFINA CADENAS DE PUENTE, DAYSI ONEYRA YZARRA RAMIREZ, MILAGROS DEL VALLE IZARRA RAMIREZ y JESUS ENRIQUE ROSALES PUENTES.
III
PUNTO PREVIO
El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada.
Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la substanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, procede esta Juzgadora a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
El procedimiento conforme al cual se substancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rige por la normativa legal prevista en Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730).
Según se infiere de la indicada normativa procesal, el procedimiento interdicción civil --como la naturaleza del que fue incoado en el caso de especie- se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez de la causa una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, porque si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria, a menos que el Juez de la causa, en los casos en que la interdicción fuese tramitada a instancia de parte, considere que sí hay tales elementos, pero para decretar la inhabilitación del notado de demencia, en cuyo caso deberá, por auto expreso, ordenar la prosecución del correspondiente juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 734 eiusdem.
La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.
En razón de que la fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el mismo consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.
Los procesos de interdicción e inhabilitación están informados por el principio de inmediación procesal, razón por la cual, según la norma contenida en el artículo 234, único aparte, del Código de Procedimiento Civil está prohibido al Juez de la causa librar comisión para efectuar en la fase sumaria el interrogatorio del accionado y de sus parientes o amigos, así como también para la evacuación de las pruebas que en el lapso legal promuevan las partes o el jurisdicente disponga de oficio.
En lo que respecta a la idoneidad para desempeñar el cargo de tutor interino, en sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (caso: Juicio de interdicción de SILVIO ANTONIO CASSELLA KARAUSCH, promovido por ANTONIO CASSELLA TUMMNINO, expediente N° 01894), estableció el criterio --que ahora una vez más se reitera-- según el cual “el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental [tutor interino], por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso”. En efecto, en dicho fallo al respecto se expresó o siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretada la interdicción provisional, el Juez de la causa deberá nombrarle al indiciado, tutor interino ‘con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil’.
En virtud de que, según el artículo 397 del Código Civil, ‘las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta’, considera el juzgador que para el nombramiento del tutor interino a que se contrae el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y dada la remisión que respecto a tal designación hace esa disposición al Código Civil, rige la norma contenida en el artículo 314 de último Código citado, según el cual ‘El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia’.
En virtud de que el tutor interino ostenta el carácter de funcionario judicial accidental, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento, previa su aceptación al cargo, deberá prestar ante el Juez de la causa el correspondiente juramento legal.
La antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dejó establecido que: ‘En el juicio de interdicción sólo son partes el promovente y el indiciado de presunto demente. El tutor interino puede intervenir en dicho juicio, pero sólo en su carácter de representante del indiciado (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp. 442).
Según el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio del juicio de interdicción se instruirán las pruebas que promuevan ‘el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
En razón de que el tutor interino tiene el carácter de representante del indiciado, pudiendo como tal intervenir en su nombre en el juicio de interdicción seguido en su contra y, de conformidad con el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, promover pruebas en defensa de sus intereses, resulta obvio que el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental, por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso. En efecto, de recaer el nombramiento de tutor interino en la persona del promovente de la interdicción, se presentaría la ilógica situación procesal que quien ejerza dicho cargo actuaría en el juicio en su doble condición de parte actora y representante de la parte demandada, lo cual evidentemente rompería el equilibrio procesal y menoscabaría el derecho constitucional de la defensa en juicio del accionado”.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, por imperativo de dispuesto en el artículo 131, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 130 eiusdem, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ibídem, al admitir la correspondiente solicitud o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación “Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2533 de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: Carmen Teresa Alcina Fernández), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad y aplica a la presente causa--, exponiendo al efecto lo siguiente:
“(omissis) se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.
Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación’.
(omissis).
Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo. Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de ‘...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo” (http ://www.tsj.gov.ve).
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:
De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, constató ésta juzgadora que en el auto de admisión de la solicitud de interdicción y de la orden de apertura de la averiguación sumaria correspondiente dictado el 08 de Mayo del año 2007, que obra a los folio 10 y 11, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el “artículo 131 de Código de Procedimiento Civil” (sic), ordenó “notificar a la Fiscal Noveno de Ministerio Público del Estado Mérida, mediante boleta conforme la Ley” (sic), evidenciándose de la nota de Secretaría inserta al pie de dicho auto que no se libró dicha boleta por falta de fotostátos, instándose a la parte solicitante a consignar los emolumentos a los fines de librar la misma, siendo consignados los emolumentos mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre del año 2007, que obra agregada al folio 23 del expediente, y en fecha 26 de Septiembre del año 2007, en cumplimiento de dicha orden judicial se libro la boleta de marras, ya habiendo otras actuaciones en el expediente.
Ahora bien, observa ésta juzgadora que la irregular notificación de la ciudadana Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no se hizo inmediatamente y previa a cualquier actuación, como lo ordena la norma contenida en el encabezado de la segunda parte del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia de los autos que, antes de la práctica de dicho acto de comunicación procesal --lo que, como se indicó supra, aconteció en fecha 15 de Octubre del año 2007 (folio 32)-- en éste Tribunal se efectuaron las actuaciones procesales que se mencionan a continuación:
1) En el mismo auto de admisión de fecha 08 de Mayo del año 2007, se ofició al HOSPITAL H.U.L.A. (Departamento de Psiquiatría, a los fines de que se le notificara a este Tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar el reconocimiento medico-legal respectivo; igualmente se libró el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil (folios 10 y 11).
2) En fecha 22 de Junio del año 2007, diligenció el Alguacil de este Tribunal manifestando que fijo en la cartelera del Tribunal el EDICTO librado.
3) Luego en fecha 28 de Junio del año 2007, se hizo entrega de un ejemplar de ese edicto a la parte demandante, quien lo recibió conforme mediante diligencia y asistido de abogado, y ésta, el 30 de Junio del citado mes y año, lo hizo publicar por la prensa, concretamente, en el diario local “DIARIO DE LOS ANDES” y un ejemplar del mismo consignó en autos por diligencia presentada el 27 de Julio del año 2007 (folios 16 y 17).
4) Posteriormente en fecha 01 de Agosto del año 2007, se recibió y se agregó al expediente el oficio Nº Psiq: 045/07, procedente de la Unidad de Psiquiatría del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES H.U.L.A., en donde informan que los DRS. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ADALGI DÁVILA son los designados para realizar la evaluación psiquiatrica a la ciudadana DAYSI ONEYRA YZARRA RAMÍREZ (folios 20 y 21).
5) Este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Agosto del año 2007, acordó notificar a los médicos expertos ciudadanos DRS. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ADALGI DÁVILA, a los fines de que practiquen el reconocimiento médico legal a la ciudadana DAYSI ONEYRA YZARRA RAMÍREZ.
6) El día 20 de Septiembre del año 2007, diligenció el alguacil consignando boletas de notificación debidamente firmadas por los DRS. JOSÉ ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA SALDIVIA (folios 24 al 27).
7) Posteriormente en fecha 25 de Septiembre del año 2007, tuvo lugar el Acto de Juramentación del Médico designado en el presente proceso, presentándose el ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA, quien aceptó el cargo recaído sobre él como médico, y este Tribunal le tomó el juramento de Ley, fijándosele un lapso de VEINTE (20) días para presentar su informe médico (folio 28).
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el caso sub iudice el acto de notificación de la ciudadana Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no fue legalmente cumplido, es decir que dicha notificación no se hizo previa a todas las actuaciones antes mencionadas --lo cual, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, determina la nulidad de todo lo actuando en el presente proceso--.
Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento; y en virtud de que no consta en autos que la notificación practicada se haya cumplido previa a otra actuación, a este Juzgado no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem y acogiendo, como argumento de autoridad, el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo supra transcrito parcialmente, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación, pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente sentencia.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 08 de Mayo del año 2007 (folios 10 y 11), en el presente procedimiento, seguido ante éste Juzgado, por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ROSALES PUENTES, por INTERDICCIÓN de su cuñada, la ciudadana DAYSI ONEYRA YZARRA RAMÍREZ.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se ordene previamente a cualquier otra actuación del proceso la Notificación de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, tal y como fue señalado en el auto de admisión de fecha 08 de Mayo del año 2007(folio 10 y 11), anexándole a la boleta copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la notificación de la parte solicitante de la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, líbrese boleta dejando la misma en el domicilio procesal indicado en el escrito libelar al 01; igualmente se acuerda la notificación de la Tutora Interina, líbrese boleta y por cuanto la misma no señaló domicilio procesal, se ordena al alguacil de este Tribunal fije la misma en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se acuerda la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. Líbrese boleta y entréguese al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
Publíquese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA-----------------------
SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), se libraron boletas de Notificación a la parte solicitante de la interdicción, a la Tutora Interina y a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
YFM/LDJQR/mfc.-
EXP. Nº 27.281
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