REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).-
199º y 150°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTIN GUERRA MORALES, en su carácter de presidente de las sociedad Mercantil INVERSIONES ROGABELO C.A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.109, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados: CARLOS PORTILLO ALMERON y JOSÉ LUIS TEREAN RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 882.589 y V- 15.583.598, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.764 y 117.585 y de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.273.316, domiciliada en el Vigía Estado Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y REINVINDICACION.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo del año 2008, por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN GUERRA MORALES, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ. Por RESOLUCION DE CONTRATO Y REINVINDICACION, correspondiéndole a este Juzgado por distribución (folio 3).
En fecha 02 de Abril del 2008, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose al ciudadano JOSE ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, a los fines de que de contestación a la demanda, recaudos que no se libraron por falta de fostostatos (folios 43 y 44)
En fecha dos (2) de mayo del 2008, diligencio el apoderado judicial de la parte actora CARLOS PORTILLO ALMERON, otorgándole poder apud- acta al abogado JOSÉ LUIS TEREAN RUBIO, a los fines que represente a la parte actora (folio 45).
En fecha 02 de mayo del 2008, diligencio el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, consignando los emolumentos a los fines de que se proceda a librar la citación de la parte demandada.
En auto de fecha 07 de mayo del año 2.008, acordó la citación personal del demandado, comisionando para ello al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANIO, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGIA, remitiéndolos junto con oficio Nº 2974, tal como obra a los folios del 47 al 50 del presente expediente.
En fecha 14 de mayo del año 2008, diligencio el abogado JOSÉ LUIS TERAN RUBIO, recibiendo la comisión referente a la citación del demandada a los fines de llevarlos al comisionado (folio 51).
Obra a los folios del 52 al 67 del presente expediente, resultas de la comisión librada en la cual el alguacil del tribunal comisionado, manifiesta que devuelve la boleta por cuanto le informo su hijo ciudadano JHONY ALBERTO VIELMA, que su padre ciudadano JOSÉ ANTONIO SANCHEZ PÉREZ, falleció el 25 de noviembre del año 2007, la cual fue recibida en este juzgado en fecha 12 de junio del 2008, dándole entrada y cancelándole su asiento de salida (68).
Corre agregada al folio 69 del expediente diligencia suscrita el abogado JOSÉ LUIS TERAN RUBIO, de fecha 14 de Mayo del año 2009, mediante el cual consigna al expediente, el Acta de defunción del ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PEREZ, y solicita se libre edicto a los herederos desconocidos y conocidos del causante JOSE ANTONIO SANCHEZ PEREZ.
III
PRIMERO
DE LA PRETENSIÒN
Mediante formal libelo de la demanda, el ciudadano, JOSÉ AGUSTIN GUERRA MORALES, a través de sus apoderados judiciales, CARLOS PORTILLO ALMERON y JOSÉ LUIS TERÁN RUBIO, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PEREZ, Por RESOLUCION DE CONTRATO y REINVINDICACION.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, en el libelo de demanda lo siguiente:
“ omisis…Yo, José Agustín Guerra Morales, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en a ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, titular de la Cedula de Identidad N° 4.171.109, de Profesión Arquitecto, procediendo en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSONES ROGABELO CA.” domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrita en & Registro Mercantil del antiguo Distrito Federal del Estado Miranda Bajo N° 63 orno 94-A, Segundo de fecha 4 de Septiembre de 1988, asistido por os Abogados en ejercicio Carlos Portillo Almeron, y José Luís Terán Rubio, Venezolanos de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad, N° 882.589, y 15.583.598, e inscritos en el I.P.S.A, bajo el N° 4.764 y 117.585, respectivarnente ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
En fecha Treinta (30) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) le compre al Señor.; José Antonio Sánchez Pérez, venezolano, Mayor de Edad, Soltero, con domicilio en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, portador de la Cedula de Identidad N° 10.273.316, y hábil, una vivienda edificada sobre bases de concreto, paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, de tres(3) habitaciones, cocina, comedor y demás anexidades, radicada en un lote de terreno de (40) metros de frente, por ciento cinco (105) metros de fondo, con ubicación en los Pozones, sitio la Majumba, vía El Vigía Santa Bárbara del Zulia jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani de Estado Mérida, y dentro de los siguientes linderos: Por el ESTE; con propiedad que es o fue de Anasario Molina y Rosa Dávila. Por el OESTE; Que es su frente, la carretera Vigía Santa Bárbara; por el NORTE; con propiedad de Enrique Zerpa y por el SUR; con propiedad de Ángel Ardila según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Registro del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, Bajo el N° 19, Protocolo Primero, Torno Quinto, Tercer Trimestre del año en curso, posteriormente le vendí el inmueble que había comprado En fecha Treinta y uno (31) de Diciembre de 1991, a la sociedad Mercantil Inversiones Rogabelo CA. ya identificada, ahora bien en fecha 21 de Marzo de 1991, siendo mi persona aun propietario del inmueble se lo cedí en comodato al Sr. a mi vendedor José Sánchez Pérez, por el plazo de un año contados a partir de la firma de ese comodato (cláusula Segunda; E1 plazo de duración del presente contrato sería de un (1) año contado a partir de la fecha cierta fon documento, vencido el cual EL COMODATARIO, se obligada entrega el inmueble dado en comodato totalmente desocupado y en las misma y perfectas condiciones en que declaraba recibirlo. En caso de requerir lo Resolución del Contrato por cualquiera de las partes, antes del plazo fijado esta solicitud deberá solicitarse por medio de Carta o Comunicación escrita con un mes de anticipación; en este contrato de comodato igualmente mis tomarse en cuento a las cláusulas cuarta, sexta, séptima, las cuales señalan: (Cuarta); ‘Serán por cuenta de EL COMODATARIO todos los gastos en derivados del consumo de energía eléctrica, agua o cualquier otro de que este dotado el inmueble dado en comodato. (Quinta); EI presente contrato se considera celebrado intuito personae en lc. que respecta a “COMODATARIO, quienes no podrán ceder o traspasar los derechos que SUS se derivan, ni arrendar tal o parcialmente el inmueble dado en comodato (a). (Sexta); E1 COMODATARIO, se obliga a no efectuar en el inmueble nir de tipo de modificaciones, mejoras o bienechurías sin autorización dada por escrito de ” EL COMODANTE, en todo caso, las mejoras y bienechurías que efectúen en el inmueble dado en comodato, quedaran en beneficio del mismo al finalizar el tiempo de duración de este contrato. (Séptima); Serán por cuenta de EL COMODATARIO, todas las reparaciones que requiera el inmueble dado en comodato, Al vencerse el contrato le comunique a mi vendedor para que me entregara el inmueble pero éste en muchas ocasiones se ha negado a ello por cuanto debió haber entregado el inmueble en la fecha presente y no lo hizo y al no hacerlo en la fecha fijada hubo la necesidad por lo que en fecha 2 de Marzo de 2000 ocurrí por ante los Juzgados de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y caracciolo Parra y Olmedo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida; Para notificarle que según cláusula segunda del contrato no se le podía prorrogar el referido contrato, el tribunal en cuestión el 14 de Abril de 2004 se traslado y notifico a Antonio Sánchez Pérez, todo esto se evidencia del documento marcado con la letra (C)”, acompaña debo advertir expresamente que la casa y el terreno ocupado por el demandado Antonio Sánchez Pérez, tiene una extensión de cuarenta (40)metros de frente por ciento cinco (105) metros de fondo, ubicada en zona urbana ya que enfrente esta la Urbanización Los
Pozones, construida por INRREVI; De lo narrado se infiere que están dada todas las condiciones para solicitar la resolución del contrato de acuerdo con lo establecido en la primera parte del Articulo N° 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, es por las razones expuestas que ocurro por ante este tribunal a demandar como en efecto demando con el carácter que me han dado al comienzo del escrito al Señor; José Antonio Sánchez Pérez, ya identificado y a quien demando en su carácter de incumplidor del Contrato de Comodato suscrito, para que convenga o su defecto se obligue por el tribunal a resolver el contrato que suscribimos el 21 de Marzo de 1991, El cual acompaño marcado con la letra (a). Debo advertir al Tribunal y al demandado que en Fecha Treinta y uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), le vendí el dicho inmueble a 1NVERSINES ROGABELO COMPAÑÍA ANONIMA, Compañía de la cual soy el Presidente lo que me da personería para representar a mi mandante INVERSIONES ROGABELO CA”.
Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo), igualmente solicito la indexación correspondiente a los índices de inflación de acuerdo a los tabulados por el Banco Central de Venezuela para la época en que se produzca la sentencia, este pedimento lo hacemos en base porque al producirse la resolución del contrato el demandado debe devolver la suma de dinero indexada la cual recibió corno vendedor del inmueble en referencia, más las costas y costos del juicio prudencialmente calculados por el tribunal.
Pido respetuosamente la admisión de esta demanda por estar ajustada a derecho, la citación del demandado para el acto de la litis contestado que para a citación del demandado se le de comisión suficiente a un juzgado de: Municipio ubicado en el Vigía capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que en la definitiva esta acción sea declarada con lugar con todos lo pronunciamientos de ley La dirección procesal del demandado es Sector Ion Pozones, sitio la Majumba vía el Vigía Santa. Bárbara del Zulia jurisdicción del Municipio Autónorno Alberto Adriani del Estado Mérida, frente de la Urbanización los Pozones. Nuestra Dirección Procesal es en la calle 24 — 8 — 78 de la Ciudad de Mérida. Pido Respetuosamente la admisión de esta demanda por estar ajustada derecho la citación del demandado y para lo cual sea declarada con lugar todos los pronunciamientos de ley. Justicia en Mérida a la fecha de presentación”.
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CURSAN AL PRESENTE EXPEDIENTE
Obran a los folios del 69 al 71del expediente, diligencia de fecha 14 de mayo 2009, suscrita por el abogado JOSÉ LUIS TERAN RUBIÓ, quien presente en el respectivo juicio manifestó:
“Horas de despacho de hoy, 14 de Mayo del año 2009, se hizo presente ante el despacho el Abogado JOSÉ LUÍS TERAN RUBIÓ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.583.598, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.585, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, actuando en este acto como coapoderado de la parte demandante según folio 45 de este expediente y jurídicamente hábil expuso: Consigno copia certificada del Acta de defunción del ciudadano SANCHEZ PEREZ JOSÉ ANTONIO, de fecha 25 de noviembre de 2006, según acta Nº 287 la cual funge como Demandado en esta causa, Al mismo tiempo solicito que se publique edicto a los hijos conocidos y desconocidos y se designe prensa local en la cual se hava (sic) la Publicación es todo.”
Del acta de defunción consignada en fecha 14 de mayo del año 2009, que obra a los folios vuelto del 70 y 71 del presente expediente se desprende lo siguiente:
“ …Omisis Acta Nº 287 SANCHEZ PEREZ JOSÉ ANTONIO, El suscrito Abg, Víctor García Castillo Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, hace constar que hoy veinticinco de Noviembre del año dos mil seis, se presentó ante este despacho la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ PONCE, venezolana, de veintiséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.695.954, soltera, Ama de casa y domiciliada en este Municipio, hábil y expuso que el día veinticinco de noviembre del año dos mil seis, a las once de la mañana, en el Hospital II El Vigía, de la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, falleció el ciudadano: SANCHEZ PÉREZ JOSÉ ANTONIO :venezolano de sesenta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.733.616, soltero, obrero y domiciliado en este Municipio, natural del Pinal Estado Zulia, Se desconocen datos de sus padres (difuntos) convivía con la exponente, Quedaron cuatro(4) hijos de nombres: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, KELVI JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ, YONY RUBEN SÁNCHEZ RAMÍREZ , DARWIN JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ, Que sí deja bienes de fortuna, que la causa de la muerte fue: Paro Cardiaco Respiratorio, Infarto del Miocardio, según lo certifico el Dr. Argenis Santos Domingo, en el Hospital II El Vigía, de la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Mérida. Fueron testigos presénciales del Acto los ciudadanos: DANIEL ANTONIO RINCON, venezolano por naturalización, de cincuenta años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.206.711, soltero, comerciante y EUBRO ANTONIO BENAVIDES BARRETO, venezolano por naturalización, de treinta y ocho años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.040.794, soltero, músico y ambos domiciliados en este Municipio.- Leída la presente Acta al Prefecto CIVIL, AL EXPONENTE, TESTIGOS Y A LA SECRETARIA MANIFESTARON CONFORMIDAD Y FIRMAN”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO
En razón del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. (…Omissis…) Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Juzgadora observa que, en el caso de autos, la demanda intentada es POR: RESOLUCION DE CONTRATO y REINVINDICACION a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la acción incoada e interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN GUERRA MORALES, Asistido por los abogados CARLOS PORTILLO ALMERON y JOSÉ LUÍS TERAN RUBIO, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANCHEZ PÉREZ. Igualmente, observa este Tribunal de los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos procesales efectuados por los prenombrados profesionales del derecho, y en el curso de la demanda antes referida, manifiestan textualmente que formalmente proceden a:
“…(omissis)… DEMANDAR como en efecto lo hacen al “ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, arquitecto, portador de la cédula de identidad Nº 4.171.109, con domicilio en la ciudad de Mérida estado (sic) Mérida y hábil; particularmente por los motivos siguientes: RESOLUCION DE CONTRATO y REINVINDICACION”. (cursivas y subrayado propio)
Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
En el presente caso, la demanda versa sobre el ejercicio de una acción de Resolución de Contrato y Reivindicación instaurada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN GUERRAMORALES, en su carácter de COMODANTE de un bien inmueble consistente en una casa con ubicación en los Pozones, sitio la Majumba, vía El Vigía Santa Bárbara del Zulia jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani de Estado Mérida, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, en su carácter de COMODATARIO del referido inmueble, por cuanto el demandado celebró un contrato de COMODATO sobre el dicho inmueble notariado tal como obra de los autos, en fecha 21 de MARZO de 1991.
Como se puede constatar, ostenta el carácter de demandado el ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PEREZ, plenamente identificado up supra, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si éste tiene o no capacidad para tener tal carácter, para lo cual, se observa:
Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, estos son aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia que de la manifestación del funcionario Alguacil del Juzgado comisionado que obra al folio 58 de fecha 04 de junio de 2008, y de los recaudos presentados por el abogado JOSÉ LUÍS TERÁN RUBIÓ identificado igualmente, se constata que fue agregada el acta de defunción del ciudadano José Antonio Sánchez Pérez, quien funge como demandado en la presente causa. Observa quien suscribe que la fecha de la muerte del demandado de autos fue el día 25 de noviembre de 2006, es decir, su muerte acaeció antes de la fecha de la interposición de la referida demanda el día 01 de marzo de 2008, tal como consta del sello de distribución ante el Juzgado Distribuidor, que obra al vuelto del folio 03.
En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.
El autor Henríquez la Roche, cuando habla de la capacidad para ser parte, indica:
“…(omissis), las partes; que son en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. <>…omissis . El derecho humano más importante es la vida; en rigor el derecho a la vida es el “porta” –derechos humanitario… omisis”. (resaltado nuestro). (obra: Instituciones de derecho procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. pág 113).
La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.
La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal” , en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta, la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, el autor español Juan Montero Aroca, expresa: “Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”. (Montero A. Juan. 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56).
La sucesión procesal puede surgir en un juicio como causa sobrevenida, de hecho esta previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento civil, de la forma siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” . De tal manera que la partes por causa de su fallecimiento y ante este hecho tan natural pueden pedir la suspensión de la causa para que se citen a los herederos de la parte fallecida y de esta manera pueda sucederse procesalmente al causante. O por la sustitución procesal, establecido en el artículo 145 ejusdem, en su único aparte.- “omisis… Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.
Tales normas consagran esta sustitución procesal cuando habiéndose iniciado el juicio alguna de las partes fallece, (entendiendo este termino de parte, por estar dentro del juicio) pero en el caso que haya ocurrido antes del juicio, debe necesariamente demandarse a los herederos, sucesores o causahabientes.
Esta Juzgadora, toma como fundamentos de este fallo las sentencias de otros Tribunales de la Región Andina, en un caso análogo, las cuales acoge en su integridad, tales como: la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de septiembre de 2006.
En el caso bajo examen, evidencia quien con tal carácter suscribe el presente fallo, que el acta de defunción en copia certificada, que corre agregada a los folios 70 y vuelto y 71 del presente expediente, el ciudadano: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, quien fuera titular de la cédula Nº 10.273.316, fallecido el día 25 de Noviembre de 2006, es decir, después de la firma del contrato de comodato que obra a los folios 7 al 8 del referido expediente, autenticado el día 21 de marzo de 1991, específicamente su muerte sucedió 16 años, 8 meses y 4 días, pero mucho después de la firma antes de la interposición de la presente acción por el actor, entonces llama poderosamente la atención a este Tribunal la manifestaciones dadas en el sedicente libelo de demanda cuando el actor a través de sus apoderados expresan: “no ha sido posible resolver el contrato de comodato suscrito en fecha 21 de marzo del año 1991, reclamando la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con daños y perjuicios em ambos casos si hubiere lugar a ello”. Por lo que impretermitiblemente debe esta Juzgadora informarle a la parte actora que el mencionado demandado de autos, se encuentra fallecido y mal puede imputársele a éste un juicio de este tipo ni de ningún otro, pues el mismo no puede ser llamado como parte o sujeto pasivo de la relación procesal, faltando de esta manera un presupuesto necesario para formar la relación subjetiva en el presente juicio.
Sentadas las anteriores premisas, el caso de marras se puede constatar que el demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, carece de capacidad para ser parte, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda ya había fallecido, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción emanada por la Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada ésta partida con el numero 287, de fecha 25 de Noviembre de 2006, producida por el apoderado judicial de la parte actora junto con su diligencia, que obra agregada al folio 69 del presente expediente.
En efecto, habiéndose presentado la demanda cabeza de autos en fecha 01 de marzo de 2008, según consta de la nota de Distribución inserta al folio 03, y evidenciándose de la partida antes mencionada que JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, falleció el 25 de noviembre de 2006, debe concluirse que fue demandada una persona inexistente, por carecer de personalidad jurídica, ya que ésta quedó extinguida desde su fallecimiento.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte.
Distinta hubiere sido la situación procesal, si el actor se percata del fallecimiento de la parte demandada, con posterioridad a la admisión de la demanda y antes de la contestación, pues en tal eventualidad hubiere podido producir en autos el acta de defunción y reformar la demanda para intentarla contra los sucesores conocidos o desconocidos del demandado fallecido y por tanto fueron los sucesores del mencionado difunto quienes al presentarse a la causa indicaron tal situación, por lo que precluyó el lapso para reformarla.
No obstante, en el presente caso, este Juzgado pudo en esta oportunidad procesal determinar esta circunstancia que trae como consecuencia lógica la reposición de la causa de conformidad al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la carencia de presupuestos procesales necesarios para incoar la demanda. Y así se decide.
El demandante de autos dirigió su acción contra el ciudadano: JOSE ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, ya identificado, como el otorgante de dicho contrato de comodato, antes descrito, quien por tal motivo se encuentran en un estado de sujeción jurídica por su muerte, debiendo demandarse a los sujetos conforme lo indica la ley adjetiva. Y así se establece.
Dicho esto, no es posible procesalmente que el juicio continúe con un sujeto pasivo que ya no es parte ni podrá serlo, debido a que como se ha establecido no existe la pluralidad de sujetos procesales necesarios en la litis y sobre el cual no podrá resolverse de un modo uniforme para ninguno de ellos y mucho menos para el demandado, ni declarar si es o no procedente la Resolución de Contrato Y Reivindicación solicitado por el actor.
Así las cosas, el accionante debió interponer su acción contra los sucesores o herederos del falleció JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, quienes les sucederán procesalmente, quienes acudirían al juicio en representación del comodatario fallecido. Y así se deja establecido.
En virtud de lo expuesto, se concluye que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ésta uno de los requisitos esenciales a la validez del juicio, en la acción bajo examine falta la capacidad para ser parte del sujeto pasivo de la pretensión.
Como consecuencia de los argumentos legales antes expuestos, debe reponerse la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda. Y así lo hará de seguidas en la presente dispositiva.
Como corolario, el pronunciamiento emitido por esta Juzgadora es con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la capacidad para ser parte de uno de los demandados, no puede haber un pronunciamiento al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede
producir efecto jurídico para considerarse como válido capaz de dar inicio a la puesta en marcha del órgano jurisdiccional, para pedir tutela judicial efectiva alguna.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, de conformidad al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha, en virtud de la situación de orden público advertido por esta Juzgadora, cuya nulidad incluye el auto de admisión de fecha 02 de abril de 2008 inclusive. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y por la correspondiente la reposición de la causa al estado de admisión y, EN TAL ESTADO, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de Resolución de Contrato y Reivindicación, intentada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN GUERRA MORALES, a través de sus Apoderados judiciales CARLOS PORTILLO ALMERON y JOSÉ LUÍS TERÁN RUBIO, contra JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
TERCERO- Por la índole repositoria del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
CUARTO. Por cuanto la presente sentencia REQUIERE SER NOTIFICADA, se ordena la notificación de este fallo a la parte actora o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Y por cuanto al vuelto del folio 2 del presente expediente, se evidencia que la parte demandante JOSÉ AGUSTÍN GUERRA MORALES tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese la boleta de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, haciendo constar expresamente en autos de la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
Líbrese las boleta de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN MÉRIDA A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009). 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERA¬CIÓN.
LA JUEZA TITULAR
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR
LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JEUS QUINTERO RIVAS.
EXPEDIENTE Nº 27.691
YFM/LQR/aeqs.
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