REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de mayo del año dos mil nueve.
199° y 150°
Visto el escrito que corre agregado al folio 334 del presente mandamiento de ejecución, de fecha 18 de mayo del año en curso, suscrita por la abogada en ejercicio MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.260, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARILI DUGARTE ROJAS, mediante la cual expuso:
(omisi) “…Ciudadana Jueza, en fecha 31 de marzo de 2009, falleció el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO por cuanto consta en el acta de defunción del ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, deja dos hijos conocidos como ISABEL TERESA ARAUJO y EISTEN ARAUJO CASTELLANOS los cuales fueron citados de conformidad con los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de conformidad con el artículo 231 ejusdem, solicite la citación mediante un Edicto de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, siendo dicho Edicto ordenado por este Tribunal. Tales disposiciones imponen la carga de citar a los sucesores conocidos del demandado fallecido así como a los desconocidos, aún cuando no este demostrada la existencia de estos, todo ello con el objeto de evitar posteriores reposiciones por infracción de las disposiciones antes citadas. Lo anterior porque en fecha 12 de mayo del corriente año, una vez contestada la oposición a la medida de embargo y la denuncia de Fraude Procesal por ante los ciudadanos MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, NAYIN JOSÉ VIELMA UZCATEGUI MORENO y los ciudadanos ISABEL TERESA ARAUJO y EISTEN ARAUJO CASTELLANOS los dos últimos como continuadores jurídicos del ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; si bien es cierto que la misma se debía aperturar una vez realizada la contestación también lo es que se publico un Edicto en el que se le concede 90 días a los herederos conocidos del ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO que se crean asistidos de derecho en lo relacionado con la presente causa, con el fin de no afectar los intereses de terceros, no llamados a juicio. Por lo anterior solicito se Reponga la Causa al estado de darle cumplimiento a lo ordenado en el Edicto, ya que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenados del proceso, esenciales al mismo y de inminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes…”
Este tribunal conforme a lo solicitado, observa:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del presente expediente, en auto dictado en fecha 23 de abril del presente año (folio 303 y 304) se ordeno librar Edicto para su publicación en un Diario de amplia circulación nacional en el país, a escoger entre El Nacional, El Universal o Ultimas Noticias, emplazándose en dicho Edicto a cualquier persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud; de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil el cual establece en la parte in fine, lo siguiente:
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos peridiódicos de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana (lo subrayado es propio por el tribunal)
SEGUNDO: Igualmente de desprende en el auto dictado en fecha 23 de abril del presente año (folio 303 y 304), la comparecencia de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO e igualmente a los herederos conocidos y desconocidos de WILLIAM DAVID ARAUJO HERRERA a los noventa (90) días continuos siguiente a la consignación que en los autos se haga de los Edictos debidamente publicados, en cualquiera de las horas de despacho fijados en la tablilla del tribunal, a fin de que expongan lo que considere conveniente en apoyo de la solicitud
TERCERO: Se observa que en auto dictado por este Tribunal, en fecha 12 de mayo del 2.009 (folio 332) del presente expediente, se ordeno la apertura de una articulación probatoria de OCHO DIAS DE DESPACHO a objeto de que se promuevan las pruebas a bien tenga sobre la solicitud de FRAUDE PROCESAL peticionada por la ciudadana MARILY DUGARTE ROJAS a través de se abogada asistente MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO y por cuanto subvirtió este Juzgado, con dicho proceder el debido proceso en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el referido auto de fecha 12 de mayo del presente año y hace saber a las partes que en la presente causa; una vez que conste en autos la debida publicación de todos y cada uno de los Edictos señalados por el artículo 231 ejusdem y vencido los noventa (90) días continuos siguiente para la comparecencia de los herederos conocidos y desconocidos, y de no haber comparecido los mismos; este Tribunal procederá de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación de la causa. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÙS QUINTERO RIVAS.
YFM/LJQR/mlbp