REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de mayo del año dos mil nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ANDRES ELOY MORENO LEON y MARIA LUISA RANGEL DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.995.630 y V-3.763.914, respectivamente, domiciliados en tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y hábiles; asistidos por la abogada AURA MARLENE PEÑA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.478.543, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.775.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 19 de Noviembre de 2.008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil, más siete (07) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, presentado por los ciudadanos ANDRES ELOY MORENO LEON y MARIA LUISA RANGEL DE MORENO , asistidos por la abogada AURA MARLENE PEÑA LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.775, y debidamente ratificada tal como obra al folio 4 del presente expediente, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por distribución en fecha 19 de noviembre del año 2008, tal como se desprende de la nota de recibo. (Folio 06).
Por auto de fecha 19 de noviembre del año 2008, inserto a los folios 06 y 07 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. Se instó a la parte solicitante a consignar los fotostátos necesarios para librar los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril del año 2009, inserta al folio 08 del presente expediente, la parte actora ciudadana MARIA LUISA RANGEL DE MORENO, asistida de abogado, consignó los emolumentos por la parte actora ante el alguacil del tribunal, a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público en los términos allí indicados.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril del año 2009, la ciudadana MARIA LUISA RANGEL DE MORENO, asistida por la abogada AURA MARLENE PEÑA LA CRUZ, y le confirió poder apud-acta a la mencionada abogada a los fines de que la represente en el presente juicio (folio 09).
En fecha 28 de Abril de 2.009, mediante auto dictado por este tribunal se libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, tal como consta a los folios 10, 11 y 12 del expediente, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 04 de Mayo del año 2.009, inserta a los folios 13 y 14 del expediente, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Finalmente, el Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado YVONNE RANGEL VALASQUEZ, consignó diligencia, de fecha 11 de mayo del año 2009, (folio 15), en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil venezolano, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ANDRES ELOY MORENO y MARÍA LUISA RANGEL, ya identificados, manifiestan en concreto textualmente lo siguiente:
“omisis… CAPITULO 1.- En fecha uno (01) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1 .971) Celebramos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, signada con el numero 48”inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho despacho, que en copia debidamente Certificada anexamos marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro domicilio conyugal en San Rafael de Tabay, sector Los Higuerones, jurisdicción del mismo Municipio. Durante nuestra unión procreamos cuatro (4) hijos que llevan por nombre: ANDRÉS ELOY, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° y- 11.460.295, anexo copia fotostática, marcada con la letra “B”; RAFAEL ANGEL, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-l1.955.864, anexo copia fotostática, marcada con la letra “C”; JOSÉ ALEJANDRO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.967.014, anexo copia fotostática, marcada con la letra “D”; y YILBERT ALEXANDER, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.756.057, anexo copia fotostática, marcada con la letra “E”.
CAPITULOII
Ahora bien, ciudadano Juez, por razones que nos reservamos y que no son necesarias detallar en este momento, decidimos de mutuo y común acuerdo separamos de hecho:
sin que hasta la presente fecha haya ocurrido alguna reconciliación por mas de cinco (5) años, específicamente desde el cuatro (4) de enero del año dos mil dos (2.002), cual se ha mantenido ininterrumpidamente y consecuencialmente rota nuestra vida en común, hecho este que aún se mantiene y que consideramos no vamos a rectificar; y es por esto que acudimos a su noble oficio para solicitar de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, que declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une, es decir, nuestro divorcio. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna que hoy sean objeto de repartir. Así mismo las partes han convenido de mutuo acuerdo que los bienes que se adquieran al suscribir la presente solicitud de divorcio no entrarán como gananciales en nuestra comunidad conyugal, por tal motivo no será necesaria la autorización del otro cónyuge para la adquisición y disposición de los bienes futuros a contraer. Solicitamos al Ciudadano Juez, se sirva decretar la presente solicitud en la misma forma, términos y condiciones aquí establecidas y una vez decretada, nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito y auto del Tribunal que lo contenga”.
Igualmente fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producida la ruptura prolongada y sea declarado el divorcio.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiente al Primero de Septiembre de 1.971, signada con el No. 48, inserta al folio 2 del presente expediente. Esta juzgadora valora como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDRES ELOY MORENO LEON y MARIA LUISA RANGEL DE MORENO, cónyuges y de sus hijos JOSE ALEJANDRO, YILBERT ALEXANDER, ANDRES ELOY y RAFAEL ANGEL MORENO RANGEL, que obran al folio 3 de la presente solicitud, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los cónyuges y los hijos de los solicitantes. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso de más de cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, La solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos ANDRES ELOY MORENO LEON y MARIA LUISA RANGEL DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.995.630 y V-3.763.914, respectivamente, domiciliados en tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y hábiles; según matrimonio celebrado por ante Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiente al primero (01) de Septiembre de 1.971, signada con el No. 48. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
YFM/LQ/aeqs
EXPEDIENTE Nº 28.035
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