REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de mayo del año dos mil nueve.
199° y 150°
Visto el escrito que corre agregado a los folio 401 al 404 del presente mandamiento de ejecución, de fecha 21 de mayo del año en curso, suscrita por la abogada en ejercicio MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.260, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARILI DUGARTE ROJAS, mediante la cual expuso y solicita:
(omisi) “…En virtud de que la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es solo de ocho (08) días y para el día 21 de mayo del 2.009 han trascurrido seis (06) días y no ha habido por parte de este honorable Tribunal aún pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, solicito muy respetuosamente de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la extensión del lapso probatorio para la practica de las pruebas testimoniales, de cotejo y experticias solicitadas a fin de que dichas pruebas puedan evacuarse y se incorporen dentro del lapso correspondiente, por ser transcendentales o importantes en esta relación procesal, …” (subrayado propio por el Tribunal)
Este tribunal en relación a lo solicitado, observa:
PRIMERO: Por auto de fecha 21 de mayo del año 2.009 (folios 405 al 407), este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 12 de mayo del presente año mediante el cual y conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de la articulación probatoria, haciéndosele saber a las partes, que una vez que conste en autos el cumplimiento de las previsiones legales contempladas en los artículos 231 y 232 ejusdem, para la citación de los herederos desconocidos del causante JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y WILLIAM DAVID ARAUJO HERRERA debiendo continuar la incidencia del fraude por los tramites previstos en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Tribunal niega por improcedente la prórroga del lapso probatorio en la referida incidencia de fraude procesal, en virtud de que dicho lapso, aún no se ha aperturado. Así se decide.
LA……….
JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÙS QUINTERO RIVAS.
YFM/LJQR/mlbp.