LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de mayo del año dos mil nueve.

199º y 150º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BASTIDAS de LINARES MARIA OMAIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.314.581, domiciliada en Boconó, Estado Trujillo y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-2.458.780, V.-14.401.852 y V.-13.014.669, respectivamente, inscritos in el Inpreabogado bajo los Nros. 8.345, 92.895 y 81.604, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, apartamento 4-B, Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADO: CHAUSTRE MONTOYA LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.384.010, de éste domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIONNY JOSÉ GARCES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.250.605, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 129.614, de éste domicilio.

II
SINTESIS

Obra a los folios 89, 90 y 91, escrito de promoción de pruebas de la parte apelante, en el que entre otras cosas manifiesta:

Omisis…”Documental.
Pleno valor probatorio a la documental emanada del instituto postal telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), que presento en original denominada Telegrama enviado por la ciudadana: Omaira de Linares, recibido en fecha 25 de febrero de 2009, a la dirección PASEO LAS FERIAS RESIDENCIAS PRIMAVERA TORRE A APARTAMENTO A-45, PISO NRO 4 MERIDA.
LUIS ALBERTO CHAUSTRE, LE ESTOY PARTICIPANDO QUE EN EL MES DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SE LE ESTA VENCIENDO LA PRORROGA DEL ALQUILER DEL APARTAMENTO ANTES MENCIONADO EN LA DIRECCION. AGRADEZCOLE COMUNICARSE CONMIGO A LA BREVEDAD POSIBLE TELF 0414-7240995 O 02726522915 OMAIRA DE LINARES BOCONO. Con lo que se logra demostrar que fue en fecha 25 de febrero de 2009 que la ciudadana Omaira de Linares, plenamente identificada en autos manifestó el vencimiento de una prorroga legal, que nunca había sido otorgada, ya que el contrato de arrendamiento había sido reconducido de forma tacita.
Con esta documental se puede probar la mala fe de la ciudadana: OMAIRA DE LINARES, plenamente identificada en autos ya que faltando solo seis días para el vencimiento del contrato envió dicho telegrama informando por esa vía del vencimiento de una prorroga legal que no operaba y que no vencía para esa fecha por cuanto el contrato de arrendamiento había sido reconducido y se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, es claro y notorio que no consta en autos ningún otro tipo de notificación donde se manifestara la voluntad de no contratar de nuevo así como donde se le otorgara a mi poderdante el derecho de prorroga legal contemplado en la normativa arrendaticia vigente, por todo lo antes expuesto se evidencia que la arrendadora jamás manifestó su voluntad de no contratar al vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, sino que en fecha 25 de febrero de 2009, envió el presente telegrama promovido. No existe ninguna notificación que manifieste la voluntad de la arrendataria de no contratar, así como el otorgamiento de la respectiva prorroga legal.”…omisis

En virtud de que en esta misma fecha, el ciudadano Dionny José Garcés Lopez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de dos folios útiles y un folio anexo de promoción de pruebas, éste Tribunal pasa a providenciar las mismas, y para pronunciarse sobre las pruebas promovidas y si las mismas son de las indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demandad; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los limites expresados en el artículo 514.”

Por su parte el artículo 1.375 del Código Civil establece:
“El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se pruebe que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas”.

De las normas anteriormente transcritas, se aprecia que el medio probatorio promovido es un “telegrama” que tiene valor de documento privado, de manera que, por cuanto el telegrama no se encuentra previsto como prueba de las indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora niega la prueba y la inadmite, ya que esta Alzada o Segunda Instancia advierte que tal instrumento no se trata de los documentos públicos permitidos de conformidad con el artículo 520 eiudesm. Y así se decide.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


YFM/LQR/jolr