REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de mayo del año dos mil nueve.-

199° Y 150°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: NORIS ELENA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.008.940, domiciliada en Caracas Distrito Capital, asistida por el abogado en ejercicio CIRO IVAN MALDONADO ALVARÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.16.020.910, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.259, y hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana NORIS ELENA CUEVAS, asistida por el abogado ejercicio CIRO IVAN MALDONADO ALVARÉZ antes identificados, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR), en fecha catorce (14) de noviembre del 2008, correspondiéndole a este juzgado por distribución de fecha 14 de noviembre del año 2008 de su recepción según contra del sello de distribución que obra al folio seis (06) del expediente.-
En auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, se le admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para oír declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, remitiendo la solicitud original, en la misma fecha, junto con oficio Nº 3719. (Folios 07 al 09)
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DISTRIBUIDOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2008, y en la misma, el Tribunal el dio entrada y acuerda oír declaración a los testigos que oportunamente presente la parte interesada, (folios10 y 11).
En fecha nueve (09) de enero de 2009, diligenció el abogado CIRO IVAN MALDONADO, consignando poder especial que le fuera otorgado por la ciudadana NORIS ELENA SALINAS CUEVAS (folios 12, 13 y 14)
El día 18 de mayo del año 2009, fueron presentadas, las testigos ciudadanas GLADYS XIOMARA ROJAS CUEVAS y CLAUDIA JUDITH BELTRAN DE MONTARULI, en el tribunal comisionado a los fines de que rindan declaraciones, las mismas obran a los folios 15 y 16 de la presente solicitud.
El día dieciocho (18) de mayo de 2009, el tribunal comisionado devolvió la comisión debidamente cumplida, junto con oficio Nº 461 (folio 17 y 18).
En fecha 21 de mayo del año 2009, se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la comisión referida y se canceló su asiento de salida (folio 19).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana NORIS ELENA SALINAS CUEVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.008.940, domiciliada en Caracas Distrito Capital, asistida por el abogado en ejercicio CIRO IVÁN MALDONADO ALVIÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.16.020.910, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.259, y hábil, y solicita al Tribunal se le declare Única y Universal Heredera del causante SEBASTIAN CARRASCO SALINAS, quien en vida fuera su hijo, y que tanto la filiación, como la muerte consta de la partida de Nacimiento de fecha 25 de marzo del año 1987, signada con el Nº 103, expedida por el registro civil de la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y del acta de defunción, de la cual se desprende que falleció ab-intestato, en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 24 de Febrero del año 2008, acta de defunción N° 29, del año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador Estado Mérida, y quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, veintidós años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.232.335,
Por lo que este tribunal pasa analizar el acervo probatorio para determinar la filiación incoada por los solicitantes con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 103, que obra al folio 2 del presente expediente, marcada con la letra “A”, correspondiente al año 1987, expedida por el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, perteneciente al causante SEBASTIAN, cuyo documento demuestra que en vida era hijo de JOAQUIN CARRASCO LATIL y NORA ELENA SALINAS CUEVAS. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 24, correspondiente al año 2005, marcada con la letra “B”, expedida por el Registro Civil del Maneiro del Estado Nueva Esparta, perteneciente al ciudadano de cuyus JOAQUIN CARRASCO LATIL, del libro de la prefectura antes indicada, que demuestra la muerte del padre del causante SEBASTIAN CARRASCO SALINAS y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Civil. Y así se decide.


TERCERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 29, correspondiente al año 2008, marcada con la letra “C”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus SEBASTIAN CARRASCO SALINAS, del libro de la prefectura antes indicada, que demuestra la muerte de la causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “… Hace constar que hoy, veintiséis de febrero del año dos mil ocho , se presentó ante este despacho la ciudadana NORIS ELENA SALINAS CUEVAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.008.940, mayor de edad, hábil y expuso: Que el día veinticuatro de febrero del presente año, a las doce y quince de la madrugada, frente al centro comercial la hechicera avenida Alberto Carnevali, Jurisdicción de esta Parroquia falleció el ciudadano SEBASTIAN CARRASCO SALINAS, venezolano, soltero de veintidós años de edad , titular de la cédula de identidad Nº V- 19.232.335.- Natural de: Caracas Distrito Federal; hijo de JOAQUIN CARRASCO LATIL (DIFUNTO) y NORIS ELENA SALINAS CUEVAS, NO DEJA BIENES .- NODEJA HIJOS.- QUE LA CAUSA DE LA MUERTE FUE: SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA INTERNA MASIVA-HERIDA CON ARMA BLANCA, según certificado médico del Dr .ALEJANDRO PEREIR”. y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio (folio 5). Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

EVACUACION DE LAS TESTIGOS , que obra a los folios 15 y 16 del presente expediente, con las declaraciones de las testigos ciudadanas GLADYS XIOMARA ROJAS GUEVARA y CLAUDIA JUDITH BELTRAN DE MONTERULI, que fueron rendidas por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de Mayo de 2009, tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer bajo juramento sobre:
1.- Si conocen a la ciudadana NORIS ELENA SALINAS CUEVAS, de vista trato y comunicación. Contestaron: Si conocen a la ciudadana NORIS ELENA SALINAS de vista trato y comunicación.-
2.- Si conocieron suficientemente de vista trato y comunicación a su hijo ciudadano SEBASTIAN CARRASCO SALINAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.232.335 y que su ultimo domicilio estaba situado en el edificio Chacao, apartamento A-1 Conjunto Residencial los Caciques, Parroquia Milla del Estado Mérida,. Contestaron: Si conocimos de vista trato y comunicación a SEBASTIAN CARRASCO SALINAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.232.335 y que su ultimo domicilio estaba situado en el edificio Chacao, apartamento A-1 Conjunto Residencial los Caciques, Parroquia Milla del Estado Mérida.
3.- Si saben y les consta que el ciudadano SEBASTIAN CARRASCO SALINAS era hijo de JOAQUIN CARRASCO LATIL venezolano, mayor de edad y falleció “ab intestato” en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta y de NORIS ELENA SALINAS CUEVAS, venezolano, mayor de edad y domiciliada en Caracas Distrito Capital.- Contestaron: Si nos consta que Sebastián era hijo de del señor JOAQUIN CARRASCO y NORYS ELENA SALINAS CUEVAS.-
4.- Si saben y les consta que el ciudadano SEBASTIAN CARRASCO SALINAS era de estado civil soltero y que para la fecha de su muerte el día 24 de febrero de 2008, no dejo hijo alguno.- Contestaron : Sí sé y me consta que SEBASTIAN CARRASCO SALINAS, era soltero y para la fecha de su muerte no dejo hijo alguno.- 5.- Si por el conocimiento que de mi persona dicen tener, saben y les consta que soy la única heredera universal de mi hijo Sebastián Carrasco Salinas.- Contestaron: Si nos consta que la señora NORYS ELENA SALINAS CUEVAS, es la única heredera de su hijo SEBATIAN CARRASCO.- En consecuencia, este tribunal le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana NORIS ELENA SALINAS CUEVAS, tiene vínculos filiatorios con el causante de marras, por lo que esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante quien era la madre del causante, este tribunal declara que la presente solicitud está ajustada a derecho, por lo que debe declarar como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del referido de causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823,824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de la ciudadana: NORIS ELENA SALINAS CUEVAS, madre del causante SEBASTÍAN CARRASCO SALINAS, quien falleció el día 24 de Febrero del año 2008, según partida de defunción Nº 29, al folio 4 del presente expediente y por ende su UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del referida de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y asÍ se decide.
IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; ténganse como ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA del causante: SEBASTIÁN CARRASCO SALINAS, quien en vida fuera su hijo, quien falleció ab-intestato, en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 24 de Febrero del año 2008, y que tanto la filiación, como la muerte constan en la partida de nacimiento Nº 103 del año 1987, emitida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y del acta de defunción N° 29, del año 2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador Estado Mérida, y quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, veintidós años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.232.335, a la solicitante NORIS ELENA SALINAS CIUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 8.008.940 y hábil, Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve.199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



LA JUEZ TITULAR.

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ



LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
EXPEDIENTE 1468.-
YFM/LQ/AEQS