REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de mayo del año dos mil nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: JUANA MARIA RINCON DE ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión administrador, titular de la cédula de identidad Nº V-12.685.003, domiciliada en la Urbanización el Rosario Calle Nº 3, parcela 3 y 4, sector Humbolt Mérida – Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado ROXANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.432.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.034, domiciliada en Avenida 5, entre calle 17 y 18 casa Nº 17-39, Mérida-Estado Mérida.
LA SOMETIDA A INTERDICCION: RINCON AGUDELO KATIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.624, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de marzo del año 2007, se recibió solicitud intentada por la ciudadana JUANA MARIA RINCON DE ARRAEZ, asistida por la Abogado en ejercicio ROXANA DIAZ, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y trece (13) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 16).
Luego en fecha 19 de Marzo del año 2007, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondientes, se ADMITIÓ la presente solicitud de INTERDICCIÓN, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ofició al HOSPITAL H.U.L.A. (Departamento de Psiquiatría), a los fines de que se le notifique al tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar el reconocimiento medico-legal a la indiciada de defecto intelectual conforme la ley, se acordó la notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, no se libró boleta por falta de fotostatos instándose a la solicitante a consignar los emolumentos ante el alguacil a los fines de librar la boleta, se libro edicto a los fines de que fuera publicado en un diario de la localidad a escoger entre el DIARIO FRONTERA, EL CAMBIO, LOS ANDES y/o FIN DE SIGLO, el cual fue retirado por la parte interesada (folios 17 y 18).
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo del año 2007, la ciudadana JUANA MARIA RINCÓN DE ARRAEZ, asistida de abogado, le confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ROXANA DIAZ (folio 21).
El día 28 de Marzo del año 2007, diligenció el abogado en ejercicio ROSANA DIAZ, con el carácter acreditado en autos solicitando copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que sea practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 22).
Posteriormente en fecha 09 de abril del año 2007, diligenció la abogado en ejercicio ROXANA DIAZ, consignando un (01) ejemplar del diario LOS ANDES, de fecha 03 de abril del año 2007, en el cual en la página 31, aparece publicado el edicto ordenado publicar (folios 23 y 24).
La abogado en ejercicio ROXANA DIAZ, con el carácter acreditado en autos, en fecha 09 de Abril del año 2007, diligenció consignando copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que sea practicada la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 25).
Luego el día 11 de Abril del año 2007, diligenció el Alguacil de este despacho, dejando constancia que fijo en la cartelera de este Tribunal Edicto ordenado (folio 26).
Al folio 28 del presente expediente corre agregado oficio Nº Psiq 014 de fecha 22 de Marzo del año 2007, en la cual participan que fueron designados a los facultativos JOSÉ ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA SALDIVIA, para que procedan a cumplir con la solicitud de practicar reconocimiento médico legal a la ciudadana RINCON AGUDELO KATIA.
Este Tribunal en fecha 12 de Abril del año 2007, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva (folio 30).
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril del año 2007, el alguacil de este Despacho, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público (folios 33 y 34).
En fecha 03 de Mayo del año 2007, este Tribunal fijó el quinto día hábil de despacho para el interrogatorio de la ciudadana RINCON AGUDELO KATIA y de los ciudadanos RINCON DE OROZCO LILIA TERESA, RINCON AGUDELO CELIA MARIA, RINCON AGUDELO MANUEL SALVADOR y ARRAEZ TORREZ FREDDY LOPE, una vez que conste en autos su notificación, se libraron boletas y se entregaron al alguacil del tribunal para que las hiciera efectivas (folio 36).
En auto de fecha 03 de Mayo del año 2007, se acordó notificar a los médicos expertos ciudadanos JOSÉ ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA SALDIVIA, a los fines de que practiquen el reconocimiento médico legal a la ciudadana RINCON AGUDELO KATIA, se libraron boletas y se entregaron al alguacil del tribunal para que las haga efectivas (folio 42).
El día 27 de Junio del año 2007, diligenció el Alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por el DR. IGNACIO SANDIA SALDIVIA, en su condición de Galeno especialista en el área de Psiquiatría. Seguidamente en la misma fecha diligenció el alguacil consignado Boleta de Notificación debidamente firmada por el DR. JOSÉ ADALGI DÁVILA, en su condición de Galeno especialista en el área de Psiquiatría (folios 45 al 48).
Luego el día 02 de Julio del año 2007, diligenció el alguacil consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana RINCON AGUDELO KATIA (folios 49 y 50).
En diligencia de fecha 03 de Julio del año 2007, el ciudadano FREDDY LOPE ARRÁEZ TORREZ, solicitando se le otorgue la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de que se le sea practicado el interrogatorio que le formulará este Tribunal (folio 51).
Seguidamente en fecha 04 de Julio del año 2007, diligencio el alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano ARRAEZ TORREZ EDDY LOPE (folios 52 y 53).
Este Tribunal en auto de fecha 06 de Julio del año 2007, fijó el primer día de despacho siguiente a los fines de que compareciera el ciudadano FREDDY LOPE ARRAEZ TORREZ, para llevar a efecto el interrogatorio que le formule el tribunal (folio 54)
Luego en fecha 10 de Julio del año 2007, se difirió el acto de comparecencia del ciudadano FREDDY LOPE ARRAEZ (folio 55).
En fecha 12 de Julio del año 2007, tuvo lugar el acto del interrogatorio de la ciudadana KATIA RINCON AGUDELO, quien respondió a cada una de las preguntas que le hizo el tribunal (folios 56 y 57).
El día 13 de Julio del año 2007, tuvo lugar el acto de interrogatorio de parientes y amigos, haciéndose presente el ciudadano FREDDY LOPE ARRAEZ TORREZ, quien juramentado como fue contestó a todas y cada una de las preguntas formuladas por el tribunal (folios 58 y 59).
Posteriormente en fecha 17 de Julio del año 2007, diligenció el ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN AGUDELO, asistido por el abogado ROXANA DIAZ, solicitando se le otorgue la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de que se le sea practicado el interrogatorio que le formulará este Tribunal. Seguidamente en la misma fecha, diligenció la ciudadana CELIA MARIA RINCÓN AGUDELO, asistida por la abogado ROXANA DIAZ, solicitando se le otorgue la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de que se le sea practicado el interrogatorio que le formulará este Tribunal (folios 60 y 61).
Mediante auto de fecha 17 de Julio del año 2007, se fijó el primer día de despacho siguiente, a la una de la tarde, a los fines de que comparezca el ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN AGUDELO, para llevar a efecto el interrogatorio que le formule el Tribunal. Seguidamente en la misma fecha se fijó el primer día de despacho siguiente, a la una y treinta de la tarde, a los fines de que comparezca la ciudadana CELIA MARIA RINCÓN AGUDELO, para llevar a efecto el interrogatorio que le formule el Tribunal (folios 62 y 63).
El día 18 de Julio del año 2007, tuvo lugar el acto de los testigos MANUEL SALVADOR RINCÓN AGUDELO y CELIA MARIA RINCÓN AGUDELO, quienes respondieron al interrogatorio que les formuló el Tribunal (folios 64 y 67).
Luego en fecha 25 de Julio del año 2007, tuvo lugar el Acto de Médico Especialista o Galeno designado en la presente causa, se hizo presente el ciudadano DÁVILA JOSÉ ADALGI, en su carácter de médico especialista designado, aceptando el cargo de médico especialista o galeno y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y solicitó se le conceda un plazo de 15 días hábiles de despacho a los fines de presentar el informe médico. El Tribunal le tomó el juramento de Ley y se fijó el quinto día hábil de despacho, a los fines de fijar los honorarios profesionales del médico o galeno designado (folio 68).
En fecha 25 de Julio del año 2007, diligenció el alguacil, consignando Boleta de notificación firmada por la ciudadana RINCON AGUDELO CELIA MARIA. Seguidamente en la misma fecha el alguacil consignó Boleta de notificación firmada por el ciudadano RINCON AGUDELO MANUEL SALVADOR (folios 61 al 72).
Posteriormente en fecha 01 de Agosto del año 2007, tuvo lugar el acto de juramentación y aceptación del cargo de Médico especialista en Psiquiatría en el presente procedimiento, se hizo presente el Médico SANDIA SALDIVIA IGNACIO JAVIER, quien el tribunal le tomo el juramento de ley y el cual aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (folio 73).
El día 01 de Agosto del año 2007, tuvo lugar el acto de fijación de honorarios de los médicos especialistas en el presente procedimiento, se hicieron presentes los médicos especialistas en Psiquiatría JOSÉ ADALGI DÁVILA y SANDIA SALDIVIA IGNACIO JAVIER, fijándose un lapso de veinte días para presentar sus informes y los honorarios fueron fijados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (folio 74).
Mediante auto de fecha 01 de agosto del año 2007, se corrigió la foliatura a partir del folio 74 exclusive y se dejó constancia por secretaría de lo testado y corregido (folio 75).
En diligencia de fecha 01 de Agosto del año 2007, la ciudadana LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO, asistida por la abogado en ejercicio ROXANA DIAZ, solicitó se le otorgue la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de que se le sea practicado el interrogatorio que le formulará este Tribunal (folio 76).
Este Tribunal en fecha 02 de Agosto del año 2007, fijó el primer día de despacho siguiente a las diez de la mañana, a los fines de que comparezca la ciudadana LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO, para llevar a efecto el interrogatorio que le formule el Tribunal (folio 77).
El alguacil de este Tribunal en fecha 02 de Agosto del año 2007, diligenció devolviendo Boleta de Notificación firmada por la ciudadana RINCON DE OROZCO LILIA TERESA (folios 78 y 79).
Posteriormente en fecha 06 de agosto del año 2007, tuvo lugar el acto de interrogatorio de parientes y amigos, se hizo presente la ciudadana RINCON DE OROZCO LILIA TERESA, quien respondió a todas y cada una de las preguntas que le hiciera el Tribunal (folios 80 y 81).
Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre del año 2007, la abogado en ejercicio ROXANA DIAZ, consignó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) como pago establecido a los galenos designados para la evaluación siquiátrica de la sometida a interdicción (folio 82).
Al folio 83 del expediente, corre agregado escrito de fecha 20 de septiembre del año 2007, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA S., con la finalidad de hacer retiro de Bs. 300.000,00 por concepto de emolumentos, por experticia Siquiátrica realizada a KATIA RINCÓN AGUDELO.
A los folios 84 al 89 corren agregados informes médicos que fueran consignados por los médicos psiquiátricos IGNACIO SANDIA S. y ADALGI DÁVILA, en fecha 20 de septiembre del año 2007.
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre del año 2007, se le hizo entrega de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de la experticia ejecutada a cada uno de los médicos designados, quienes en el mismo acto recibieron conforme la referida cantidad (folios 90 y 91).
En fecha 07 de noviembre del año 2007, diligenció la abogado en ejercicio ROXANA DIAZ, con el carácter acreditado en autos, solicitando el desglose de los folios 05 al 14 y que en su lugar se dejaran copias certificadas (folio 92).
Este Tribunal en fecha 12 de noviembre del año 2007, desglosó del expediente los folios 05 al 14 y dejó en su lugar copia debidamente certificada (folio 93).
Posteriormente en fecha 15 de enero del año 2008, se dictó decisión, mediante la cual se declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana KATIA RINCÓN AGUDELO y designó como TUTOR INTERINO al ciudadano RINCON DE OROZCO LILIA TERESA, y se acordó seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas, se ordenó la notificación de las partes, se libraron boletas (folios 95 al 105).
Luego en fecha 16 de Enero del año 2008, diligenció el alguacil del tribunal dejando constancia que entregó personalmente Boleta de Notificación librada al abogado ROXANA DIAZ (folio 109).
En fecha 20 de enero del año 2008, se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria provisional (folio 110).
Mediante diligencia de fecha 21 de enero del año 2008, la ciudadana LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO, asistida por la abogado en ejercicio ROXANA DIAZ, aceptando el cargo que le ha sido aceptado de tutor interino, seguidamente el tribunal le tomó el juramento de Ley (folio 112).
El día 24 de enero del año 2008, diligenció el alguacil del tribunal devolviendo boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO (folios 113 y 114).
Este Tribunal en fecha 28 de enero del año 2008, exhortó a la parte interesada a que se dé efectivo cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil y se le hizo saber que a partir de que conste en autos la aceptación y juramentación de la tutora provisional, el juicio continuaría por el procedimiento ordinario y quedando aperturado el juicio a prueba (folio 115).
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero del año 2008, la abogado en ejercicio ROXANA DIAZ, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 117).
En la misma fecha 07 de febrero del año 2008, se expidieron por secretaría copias certificadas de los folios 95 al 105 del presente expediente (folio 118).
Obra agregado a los folios 119, 120 y 121 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado en ejercicio ROXANA DIAZ, con el carácter acreditado en autos.
En fecha 22 de febrero del año 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderada judicial abogado ROXANA DIAZ, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación (folios 122 y 123).
Luego en fecha 10 de marzo del año 2008, diligenció la abogado en ejercicio ROXANA DIAZ, con el carácter acreditado en autos, consignando original y copia de la protocolización de la Sentencia de Interdicción Provisional y consignó de igual manera un único cartel de la parte dispositiva de la Sentencia de Interdicción Provisional, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 414 y 415, el cual fueron agregados a los autos (folios 128 al 147).
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio del año 2008, la abogado ROXANA DIAZ, con el carácter acreditado en autos, solicitó sea fijado la oportunidad legal para la presentación de Informes de la causa (folio 180).
Este Tribunal en fecha 17 de julio del año 2008, realizó cómputo por secretaría, a fin de determinar si se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrieron 83 días de despacho y fijó la presente causa para informes, notificándose a las parte para la presentación de los mismos (folios 181 al 183).
A los folios 186 y 187, corren agregas diligencias de fecha 22 de julio del año 2008, suscritas por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que fijo en la cartelera de este Tribunal Boletas de Notificación libradas a la abogado ROXANA DIAZ, apoderada judicial de la parte actora y de la ciudadana LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO, en su carácter de Tutora Interina de la parte actora.
Posteriormente en fecha 26 de septiembre del año 2008, diligenció la abogado en ejercicio ROXANA DIAZ, con el carácter acreditado en auto, consignando en un folio útil escrito de Informes el cual fue agregado a los autos (folios 188 y 189).
En la misma fecha 26 de septiembre del año 2008, la secretaria titular de este Tribunal dejo constancia que siendo el último día para que las partes consignaran informes en la presente causa, la parte demandante a través de su apoderada judicial consignó escrito de Informes el cual corre agregado al folio 189 y dejo constancia que la parte demandada no presentó informes ni por sí ni por medio de apoderado alguno (folio 190).
Este Tribunal en fecha 26 de septiembre del año 2008, presentados los informes por la parte actora, fijo para la presentación de observaciones escritas a los informes de la contraparte (folio 191).
Luego en fecha 10 de Octubre del año 2008, vencido el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes consignados por su contraparte, el Tribunal entró en término para dictar sentencia definitiva en esta instancia (folio 192).
Posteriormente en fecha 09 de diciembre del año 2008, se difirió la sentencia para el Trigésimo día consecutivo siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 193).
En auto de fecha veintiséis de enero del año dos mil nueve, este Tribunal estando en el lapso para dictar sentencia, se manifestó no haber podido humanamente dictar sentencia, debido al exceso de trabajo que se registran en este Tribunal. (Folio 194).
A los folios 196 al 202 de la presente causa, riela abocamiento de la Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, como Juez Temporal de este despacho motivado a las vacaciones reglamentarias de la ciudadana Juez Titular Abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, y como se encontraba la causa paralizada se ordeno librar boletas de notificación a ambas partes.
Al folio 203 de la presente causa, riela diligencia suscrita por la abogada ROXANA DÍAZ, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual se dio por notificada del abocamiento.
Al folio 204 riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que fijó en la cartelera de este despacho boleta de notificación a la ciudadana LILIA TERESA RINCÓN OROZCO, parte demandada.
Este es en resumen el historial del presente expediente.
III
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION:
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, producida por la ciudadana JUANA MARIA RINCON DE ARRAEZ, asistida por la Abogado en ejercicio ROXANA DIAZ, aduciendo que en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1.963) nació RINCON AGUDELO KATIA, quien es su hermana e hija de sus padres MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO Y AGUDELO DE RINCÓN LILIA TERESA.
Que su hermana Katia Rincón, presenta retardo mental moderado secundario producto de una parálisis cerebral infantil de nacimiento que la imposibilita para su normal desenvolvimiento y por consiguiente para proveerse su propio sustento, la cual requiere de supervisión y cuidados familiares. Situación que se evidencia de informes médicos emitidos por especialistas del Instituto de Corazón y Casos de fecha 26 de Octubre de 2006 y del Hospital San Juan de Dios de Mérida 17 de noviembre del 2006, 20 de noviembre del 2006, 23 de noviembre de 2006, los cuales anexa; donde se verifican los antecedentes de hipoxias neonatal aguda, con deficiencias notorias en el área cognitiva y motora (Parálisis Cerebral Infantil).
Que su señora madre Lilia Agudelo, murió el 20 de mayo del 2003 y su señor padre Manuel Rincón, fallecido el 07 de octubre de 2006. Actas de defunción que entrega anexa. Que su hermana Katia Rincón vivió con los ya fallecidos durante sus 43 años aproximados, quienes cuidaban y guardan de ella en su función de padres amorosos, con la ayuda también del grupo familiar que les une, el resto de sus hermanos LILIA RINCÓN DE OROZCO, CELIA MARÍA RINCÓN, MANUEL SALVADOR RINCÓN y ella anteriormente citada; en vista de que su difunto padre fue profesor de la UNELLEZ, que su hermana ha quedado bajo sus cuidados desde el deceso de ambos y que la naturaleza humana no los hace eternos, sus hermanos y ella han solicitado ante la Jefatura de Recursos Humanos de la UNELLEZ le sea dada a su hermana Katia Rincón una pensión de sobreviviente de su padre Manuel Rincón, en virtud de su condición, obteniendo como respuesta del mismo despacho; en el punto 06 específicamente; “Se recomienda” “Que envié a esa Jefatura de Personal y que se apersone con la decisión Judicial del nombramiento de la tutela, que su hermana Katia Rincón, por su condición de salud amerita, a los fines de preservar su derecho…”. Por lo antes dicho y en su carácter de hermana de Katia Rincón Agudelo, solicitando sea declarada la Interdicción Civil y se le conceda la tutoría de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 403 del Código Civil Vigente y los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines previstos en el artículo 396 del Código Civil indica como parientes inmediatos a sus hermanas: RINCÓN DE OROZCO LILIA TERESA y RINCÓN AGUDELO CELIA MARIA, su hermano RINCÓN AGUDELO MANUEL SALVADOR y ARRAEZ TORREZ FREDDY LOPE. Solicitando de igual manera que se notifique al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Finalmente solicita que se le de curso al procedimiento correspondiente y que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, la promovente consignó los siguientes documentos:
A.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RINCÓN DE ARRAEZ JUANA MARIA, RINCÓN AGUDELO KATIA, RINCÓN DE OROZCO LILIA TERESA, RINCÓN AGUDELO CELIA MARIA, RINCÓN AGUDELO MANUEL SALVADOR, ARRAEZ TORREZ FREDDY LOPE.
B.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de la sometida a interdicción KATIA RINCÓN AGUDELO, expedida por la república de Bogota de la República de Colombia, obrante a los folios 05 y 06 del presente expediente.
C.- Copia simple del Informe Médico de la ciudadana KATIA RINCÓN, obrante al folio 08, expedida por el Hospital San Juan de Dios, suscrita en firma ilegible por la Dra. ALICIA SOTO, Psicólogo, mediante el cual revela que la entredicha presenta “deficiencia cognitiva moderada que la limita de manera permanente”.
D.- Copia simple del Informe Médico de la ciudadana KATIA RINCÓN, obrante al folio 10, expedida por el Hospital San Juan de Dios, suscrita en firma ilegible por la Dra. MARIANELA VALECILLOS GÓMEZ, Médico Psiquiatra, mediante el cual revela que la entredicha presenta “síntomas depresivos y ansiosos dados por insomnio; hiposexia. Es portadora de una parálisis cerebral que la limita para realizar actividades laborales y requiere supervisión y cuidados de familiares”.
E.- Copia simple del Informe Médico de la ciudadana KATIA RINCÓN, obrante al folio 11, expedida por el Hospital San Juan de Dios, suscrita en firma ilegible por la Dra. ROCIO MORENO CARRANZA, Médico Interna, mediante el cual revela que la entredicha presenta “retardo mental moderado secundario a parálisis cerebral infantil, duelo no resuelto por fallecimiento de su padre”.
F.- Acta de defunción del ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según partida Nº 86 que corre inserta al folio 13 del presente expediente.
III
PUNTO PREVIO
El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada.
Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la substanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, procede esta Juzgadora a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
El procedimiento conforme al cual se substancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rige por la normativa legal prevista en Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730).
Según se infiere de la indicada normativa procesal, el procedimiento interdicción civil --como la naturaleza del que fue incoado en el caso de especie- se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez de la causa una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, porque si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria, a menos que el Juez de la causa, en los casos en que la interdicción fuese tramitada a instancia de parte, considere que sí hay tales elementos, pero para decretar la inhabilitación del notado de demencia, en cuyo caso deberá, por auto expreso, ordenar la prosecución del correspondiente juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 734 eiusdem.
La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.
En razón de que la fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el mismo consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.
Los procesos de interdicción e inhabilitación están informados por el principio de inmediación procesal, razón por la cual, según la norma contenida en el artículo 234, único aparte, del Código de Procedimiento Civil está prohibido al Juez de la causa librar comisión para efectuar en la fase sumaria el interrogatorio del accionado y de sus parientes o amigos, así como también para la evacuación de las pruebas que en el lapso legal promuevan las partes o el jurisdicente disponga de oficio.
En lo que respecta a la idoneidad para desempeñar el cargo de tutor interino, en sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (caso: Juicio de interdicción de SILVIO ANTONIO CASSELLA KARAUSCH, promovido por ANTONIO CASSELLA TUMMNINO, expediente N° 01894), estableció el criterio --que ahora una vez más se reitera-- según el cual “el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental [tutor interino], por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso”. En efecto, en dicho fallo al respecto se expresó o siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretada la interdicción provisional, el Juez de la causa deberá nombrarle al indiciado, tutor interino ‘con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil’.
En virtud de que, según el artículo 397 del Código Civil, ‘las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta’, considera el juzgador que para el nombramiento del tutor interino a que se contrae el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y dada la remisión que respecto a tal designación hace esa disposición al Código Civil, rige la norma contenida en el artículo 314 de último Código citado, según el cual ‘El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia’.
En virtud de que el tutor interino ostenta el carácter de funcionario judicial accidental, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento, previa su aceptación al cargo, deberá prestar ante el Juez de la causa el correspondiente juramento legal.
La antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dejó establecido que: ‘En el juicio de interdicción sólo son partes el promovente y el indiciado de presunto demente. El tutor interino puede intervenir en dicho juicio, pero sólo en su carácter de representante del indiciado (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp. 442).
Según el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio del juicio de interdicción se instruirán las pruebas que promuevan ‘el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
En razón de que el tutor interino tiene el carácter de representante del indiciado, pudiendo como tal intervenir en su nombre en el juicio de interdicción seguido en su contra y, de conformidad con el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, promover pruebas en defensa de sus intereses, resulta obvio que el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental, por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso. En efecto, de recaer el nombramiento de tutor interino en la persona del promovente de la interdicción, se presentaría la ilógica situación procesal que quien ejerza dicho cargo actuaría en el juicio en su doble condición de parte actora y representante de la parte demandada, lo cual evidentemente rompería el equilibrio procesal y menoscabaría el derecho constitucional de la defensa en juicio del accionado”.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, por imperativo de dispuesto en el artículo 131, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 130 eiusdem, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ibídem, al admitir la correspondiente solicitud o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación “Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2533 de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: Carmen Teresa Alcina Fernández), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad y aplica a la presente causa--, exponiendo al efecto lo siguiente:
“(omissis) se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.
Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación’.
(omissis).
Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo. Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de ‘...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo” (http ://www.tsj.gov.ve).
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:
De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, constató ésta juzgadora que en el auto de admisión de la solicitud de interdicción y de la orden de apertura de la averiguación sumaria correspondiente dictado el 19 de marzo del año 2007, que obra a los folio 17 y 18, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el “artículo 131 de Código de Procedimiento Civil” (sic), ordenó “notificar a la Fiscal Noveno de Ministerio Público del Estado Mérida, mediante boleta conforme la Ley” (sic), evidenciándose de la nota de Secretaría inserta al pie de dicho auto que no se libró dicha boleta por falta de fotostátos, instándose a la parte solicitante a consignar los emolumentos a los fines de librar la misma, siendo consignados los emolumentos mediante diligencia de fecha 28 de marzo del año 2007, que obra agregada al folio 22 del expediente, y en fecha 30 de abril del año 2007, en cumplimiento de dicha orden judicial se libro la boleta de marras, ya habiendo otras actuaciones en el expediente.
Ahora bien, observa ésta juzgadora que la irregular notificación de la ciudadana Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no se hizo inmediatamente y previa a cualquier actuación, como lo ordena la norma contenida en el encabezado de la segunda parte del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia de los autos que, antes de la práctica de dicho acto de comunicación procesal --lo que, como se indicó supra, aconteció en fecha 26 de abril del año 2007 (folio 33)-- en éste Tribunal se efectuaron las actuaciones procesales que se mencionan a continuación:
1) En el mismo auto de admisión de fecha 19 de marzo del año 2007, se ofició al HOSPITAL H.U.L.A. (Departamento de Psiquiatría), a los fines de que se le notificara a este Tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar el reconocimiento medico-legal respectivo; igualmente se libró el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil (folios 17 y 18).
2) En fecha 28 de marzo del año 2007, se hizo entrega de un ejemplar de ese edicto a la parte demandante, quien lo recibió conforme mediante a través de su apoderado judicial, y ésta, el 03 de abril del citado mes y año, lo hizo publicar por la prensa, concretamente, en el diario local “LOS ANDES” y un ejemplar del mismo consignó en autos por diligencia presentada el 09 de abril del año 2007 (folios 23 y 24).
3) En fecha 11 de abril del año 2007, diligenció el Alguacil de este Tribunal manifestando que fijo en la cartelera del Tribunal el EDICTO librado.
4) Posteriormente en fecha 12 de abril del año 2007, se recibió y se agregó al expediente el oficio Nº Psiq: 014, procedente de la Unidad de Psiquiatría del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES H.U.L.A., en donde informan que los DRS. JOSE ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA SALDIVIA son los designados para realizar el reconocimiento médico legal a la ciudadana RINCÓN AGUDELO KATIA, (folios 28 y 29).
5) Este Tribunal mediante auto de fecha 03 de mayo del año 2007, acordó notificar a los médicos expertos ciudadanos DRS. JOSE ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA SALDIVIA, a los fines de que practiquen el reconocimiento médico legal a la ciudadana RINCÓN AGUDELO KATIA.
6) El día 27 de junio del año 2007, diligenció el alguacil consignando boletas de notificación debidamente firmadas por los DRS. JOSE ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA SALDIVIA (folios 45 al 48).
7) Posteriormente en fechas 25 de julio y 01 de agosto del año 2007, folios 68 y 73, tuvo lugar los Actos de Juramentación de los Médicos designado en el presente proceso, presentándose los ciudadanos DRS. JOSE ADALGI DÁVILA e IGNACIO SANDIA SALDIVIA, quienes aceptaron los cargos recaídos sobre ellos como médico, el Tribunal en acto de fecha primero de agosto del año dos mil siete, fijo los emolumentos y el lapso de VEINTE (20) días para presentar su informe médico (folio 74).
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el caso sub iudice el acto de notificación de la ciudadana Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no fue legalmente cumplido, es decir que dicha notificación no se hizo previa a todas las actuaciones antes mencionadas --lo cual, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, determina la nulidad de todo lo actuando en el presente proceso--.
Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento; y en virtud de que no consta en autos que la notificación practicada se haya cumplido previa a otra actuación, a este Juzgado no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem y acogiendo, como argumento de autoridad, el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo supra transcrito parcialmente, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación, pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente sentencia.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 19 de marzo del año 2007 (folios 17 y 18), en el presente procedimiento, seguido ante éste Juzgado, por la ciudadana RINCÓN DE ARREZ JUANA MARIA, por INTERDICCIÓN de su hermana, la ciudadana RINCÓN AGUDELO KATIA.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se ordene previamente a cualquier otra actuación del proceso la Notificación de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, tal y como fue señalado en el auto de admisión de fecha 19 de marzo del año 2007(folio 17 y 18), anexándole a la boleta copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la notificación de la parte solicitante de la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a la Tutora Interina, líbrese boleta y por cuanto la misma no señaló domicilio procesal, se ordena al alguacil de este Tribunal fije la misma en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se acuerda la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. Líbrese boleta y entréguese al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
Publíquese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintiséis días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), se libraron boletas de Notificación a la parte solicitante de la interdicción, a la Tutora Interina y a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
YFM/LDJQR/jp.-
Exp. Nº 27.208.-
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