REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de mayo del año dos mil nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: ANA BERTA MORENO MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.470.039, domiciliada actualmente en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado JESÚS GERARDO HERNANDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.423, domiciliado en Ejido estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓNACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 12 de Noviembre del año 2007, se recibió solicitud intentada por la ciudadana ANA BERTA MORENO MOLINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA, en la que solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, porque existen errores en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil en tres (03) anexos en cuatro (04 folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 06).
Mediante auto de fecha trece de noviembre del año 2007, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, no se libró la boleta por falta de fotostátos. (Folios 07 y 08).
Luego mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre del año 2007, la ciudadana ANA BERTA MORENO MOLINA, señalando la dirección del cónyuge de la solicitante. (Folio10).
En fecha 20 de Diciembre del año 2007, la ciudadana ANA BERTA MORENO MOLINA, consignó emolumentos para que sea notificado la fiscal del Ministerio Público. (Folios 11).
Seguidamente en fecha 09 de enero del año 2008, El Tribunal mediante diligencia, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio. (Folio 12).
Posteriormente en fecha 22 de enero del año 2008, diligenció el alguacil de este Juzgado, dejando constancia que el día 22 de enero del 2008,m se trasladó al domicilio del ciudadano LUIS ALBERTO MORA BELANDRIA, para hacerle entrega de la boleta de notificación, la cual fue recibida personalmente por la ciudadana ANA BERTA MORENO MOLINA, quién dijo ser cónyuge del ciudadano LUIS ALBERTO MORA BELANDRIA. (Folio 16).
En fecha 25 de enero del año 2008, el ciudadano Henry David Gómez, en su condición de alguacil de este Juzgado, agregó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual obra debidamente firmada a los autos. (Folios 15 y 16).
En fecha 07 de febrero del año 2008, diligenció el ciudadano LUIS ALBERTO MORA BELANDRIA, debidamente asistido por el abogado JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro-. 56.423, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de rectificación de acta de matrimonio realizada por su cónyuge Ana Berta Moreno Molina. (Folio 17).
Mediante auto de fecha 11 de febrero del año 2008, el Tribunal, instó a la parte interesada a que consigne copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA BERTA MORENO MOLINA, o de cualquier otro documento civil que acredite el error cometido cuando asentaron en el acta de matrimonio el nombre incorrecto ANA BERTHA MORENO MOLINA. (Folio 18).
En fecha 28 de mayo del año 2008, la ciudadana Ana Berta Moreno Molina, debidamente asistida por el abogado Jesús Hernández Meza, informando al Tribunal, que su partida de nacimiento se encuentra inserto al folio 04 del presente expediente. E igualmente solicita la acumulación del expediente Nro. 27521 al presente expediente, en virtud de la celeridad procesal. (Folios 19).
Luego en fecha 06 de junio del año 2008, el Tribunal mediante auto, negó por improcedente la solicitud hecha por la ciudadana ANA BERTA MORENO MOLINA, asistida de abogado, por cuanto el presente procedimiento fue admitido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un error material y en el expediente 27.521, dicha solicitud fue admitida de conformidad con los artículos 769 y 770 ejusdem. (Folios 20 y 21).
Posteriormente en fecha 15 de julio del año 2008, la ciudadana Ana Berta Moreno Molina, asistida por el abogado Jesús Gerardo Hernández, consignando partida de nacimiento certificada, y emanada del Registro Principal del Estado Mérida. (Folios 22 al 25).
Mediante auto de fecha 25 de julio del año 2008, el Tribunal exhorto a la parte solicitante, a que demuestre el cambio que pretende en el presente procedimiento, consignando documentos públicos y privados que demuestren tal circunstancia. (Folio 25).
Luego en fecha 15 de abril del año 2009, la ciudadana Ana Berta Moreno Molina, debidamente asistida del abogado Jesús Gerardo Hernández Meza, diligenció dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha 25 de julio del año 2008. (Folios del 26 al 28).
Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
DE LA PRETENSION
Pasa este Tribunal a analizar la competencia territorial, y al respecto observa:
La solicitante ciudadana ANA BERTA MORENO MOLINA, incoa el presente procedimiento, aduciendo textualmente que: “…Por error involuntario de transcripción, tal y como consta en Partida de Matrimonio del año 1.983, anotada bajo el Nro. 35, perteneciente a los ciudadanos LUIS ALBERTO MORA BELANDRIA y ANA BERTA MORENO MOLINA, emanada del Registro Principal del Estado Mérida, así como partida de Matrimonio emanada de la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, que corresponde a mi persona, en donde asientan mi nombre como ANA BERTHA MORENO MOLINA, siendo mi nombre correcto como aparece en la cédula de identidad emanada de la ONIDEX, MORENO MOLINA ANA BERTA, sin “H”, es decir, siendo ese mi verdadero nombre, mi nombre correcto es como aparece en la cédula de identidad y no como aparece en la Partida o Acta de Matrimonio señalada anteriormente…por cuanto mi nombre correcto es tal y cual como aparece en la cédula de identidad emanada de la ONIDEX que es ANA BERTA MORENO MOLINA, sin “H”….”
El Tribunal antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que le ha sido formulada considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde si este Tribunal resultase el incompetente viciaría de nulidad la sentencia proferida por lo que a tal efecto observa.
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).
Por su parte el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos, según el Código Civil… “Omisis. Por su parte, el artículo 501 del Código Civil establece: “ Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que por su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil.
De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de tales registros, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.
Sin embargo y por cuanto según Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciéndose en el artículo 3 de dicha Resolución que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio…, quedando sin efecto las competencias determinadas por textos normativos preconstitucionales, en tal sentido habiéndose determinado de manera exclusiva y excluyente la competencia en materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, a los Juzgados de Municipios corresponden el conocimiento de las causas relativas a rectificación de partidas de los actos de estado civil, por lo que en el caso de autos, y por tratarse el presente caso de una solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, es procedente declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, a quién corresponda por distribución.
SEGUNDA: En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, el artículo 506 del Código Civil vigente, expresa:
“Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.” (Cursivas y resaltados por este Tribunal).
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.
TERCERA: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que la pretensión de la solicitante ANA BERTA MORENO MOLINA, persigue la rectificación de una partida de acta de matrimonio signada con el N° 35 correspondiente al año 1.966 asentada por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de enero de 1.983. De manera que esta Juzgadora advierte que la revisión de los Libros del Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, le corresponderá al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, por lo que es concluyente que es a ése Tribunal por ser el competente funcionalmente por el territorio el que deberá decidir el presente procedimiento de rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ANA BERTA MORENO MOLINA, y no a este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la decisión de la causa al Juzgado que se considera competente.
CUARTA: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa se decidirá por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para decidir la presente causa en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO correspondiente a la ciudadana ANA BERTA MORENO MOLINA, al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar. En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la notificación de la parte actora, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma salió fuera del lapso legal. Y por cuanto la parte solicitante de autos, no estableció domicilio procesal a los autos, téngase como tal la sede del Juzgado, debiéndose publicar la referida boleta en la cartelera de este Tribunal, notificaciones ordenadas de acuerdo a lo estipulado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
YFM/LQ/dr.-
Exp. Nº 27.531
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