REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de mayo de dos mil nueve.-
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 02 de Abril de 2.009, que obra inserta al folio 83 del presente expediente, suscrita por una parte, el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y, por la otra parte, el co-demandado RAFAEL ROMAN MEZA CALDERON, asistido por el abogado PABLO IZARRA GONZALEZ mediante el cual manifiestan expresamente:
“(omissis)… horas de Despacho del día de hoy, 02 de Abril de 2.009, presentes por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE en su condición de APODERADO JUDICIAL de la Parte Actora, como consta en autos en este EXPEDIENTE No. 27.871 y el abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, en su condición de APODERADO JUDICIAL del co-demandado RAFAEL ROMAN MEZA CALDERON, como igualmente consta en las Actas Procesales, expusieron: “El apoderado de la Parte Actora siguiendo instrucciones de sus poderdantes y con plena facultad para ello, DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, al cual se contrae esta causa y solicita, se suspenda LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada y a tal fin se oficie al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que sea estampada la nota marginal correspondiente. Hago este DESISTIMIENTO, en virtud de que el co-demandado OMAR EDUARDO MARQUEZ MORA, aun no ha sido citado en esta causa y por cuanto el desistimiento de la acción se hizo previamente en el expediente 20.288, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y yo PABLO IZARRA GONZALEZ, con el carácter indicado, manifiesto, mi plena conformidad al DESISTIMIENTO hecho por la parte actora. Ambas partes, renuncian al cobro de Costas y Honorarios Profesionales. Pedimos a la Ciudadana Juez HOMOLOGUE este desistimiento, le imparta el carácter de Cosa Juzgada y ordene el archivo del expediente .…(omissis)”
Como puede apreciarse de la anterior trascripción, en el referido escrito, la parte actora a través de su apoderado Judicial abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, celebro un desistimiento judicial, el cual fue avalado por el co-demandado RAFAEL ROMAN MEZA CALDERON, asistido por el abogado PABLO IZARRA GONZALEZ conforme a las estipulaciones allí expresadas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento judicial en referencia, a cuyo efecto se observa:
Para que el desistimiento adquiera validez formal y, por ende, surta los efectos jurídicos correspondientes, es menester que el apoderado judicial que la efectúa en nombre de su mandante haya sido expresamente facultado para ello en el correspondiente poder, tal como así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Así pues, el desistimiento es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se transcriben a continuación:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal “.
“Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, cuando el desistimiento se celebra por medio de apoderado, es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito.
Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que en el caso de autos, el abogado JOSÉ LUIS SILVA SALDATE, alegando su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos FREDDY ALBERTO RODRÍGUEZ MORA y MARYORI DEL VALLE ROMERO DE RODRÍGUEZ, en el poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 16 de agosto del año 2007, que obra a los folios 6 y 7 del presente expediente, desiste del presente procedimiento. En tal virtud, debe concluirse que la representación del abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, carece de capacidad de disposición de los derechos y acciones objeto del presente litigio, por lo que no dispone ni tiene capacidad para celebrar el referido desistimiento.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que el desistimiento judicial efectuada por el abogado JOSÉ LUIS SILVA SALDATE, resulta absolutamente ineficaz, en virtud de que no consta en el poder que le fuera otorgado por sus representados facultad expresa que lo acredite suficientemente para efectuar dicho acto de composición procesal, y así se declara.
Como consecuencia de tal declaratoria, esta juzgador se abstiene de homologar el desistimiento de marras y, por ende, de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
EXP.27.871
YFM/LQR/aeqs